Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Abril de 2010, expediente C 103225

PresidenteNegri-Kogan-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

En cumplimiento de lo dispuesto por V.E. en la sentencia anulatoria recaída en fs. 638/640 vta., la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z., integrada con jueces hábiles (v. fs. 646), dictó nuevo pronunciamiento en las actuaciones del epígrafe que corren acumuladas bajo los nros. 49.444 y 49.420 -según registro del órgano de alzada-, por intermedio del cual dispuso confirmar, en sustancia, la sentencia única emitida por el juez de la instancia inferior que, a su turno -v. fs. 373/381 y fs. 610/618, respectivamente, de las causas citadas-, decidió hacer lugar a la demanda queM.T.d.F. , por sí y en representación de sus hijas menores de edadS.M. -hoy mayor (v. fs. 9)- yA.S.F. , entablara contraO.R. -hoy sus sucesores- en condena que hiciera extensiva a la Compañía de Seguros Unión Comerciantes Sociedad Anónima, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la muerte deN.F. , cónyuge y padre, respectivamente de las actoras nombradas aunque modificándola en cuanto a los montos indemnizatorios acordados los que disminuyó en una proporción equivalente al 20% por entender que medió contribución de la víctima en la producción de los daños generados, y rechazar, en cambio, la acción que con el mismo objeto dirigiera contra E.H.R., R.S.R. y San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, como así también la que en contra de estos últimos, incoaraN.I.T.d.R. , por sí y en representación de sus hijos, por entonces, menores de edad, en reclamo de reparación por el fallecimiento de quien en vida fuera su cónyuge y padre,O.R. (v. fs. 652/660 vta. y fs. 675/683 vta., causas citadas).

El letrado apoderado de los sucesores del nombrado R. , codemandados en el expediente nº 49.444 y actores en el expediente nº 49.420, impugnó el pronunciamiento único dictado en ambas actuaciones mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 668/693 y fs. 688/712 respectivamente), cuya vista recibo de fs. 724 de las primeras actuaciones aludidas.

Con denuncia de violación de los arts. 902, 906, 1103 y 1113 del Código Civil; 49 de la ley 13.893; 50 y 71 de la ley 5800, así como de la doctrina legal que menciona e invocación del vicio de absurdo en la tarea axiológica llevada a cabo por el sentenciante de grado en torno del material probatorio reunido en estos autos acumulados como en los tramitados ante el Juzgado Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mercedes que corren acollarados por cuerda, se queja, en suma, el agraviado de que el órgano de alzada haya delimitado el conocimiento de los hechos y pruebas sobre los que versan los reclamos indemnizatorios impetrados en autos, a las consideraciones contenidas en la sentencia penal absolutoria recaída en la sede represiva en favor de E.R..

Así, tras señalar la orfandad probatoria habida en el proceso penal seguido contra el señor R., en su condición de conductor del camión con acoplado embestido, en la emergencia, por el vehículo conducido por el cónyuge y padre de sus representados, señorO.R. , en punto al esclarecimiento de la mecánica del accidente de tránsito que arrojó como saldo la muerte de los dos tripulantes del automóvil embistente -señoresN.F. , cuyo resarcimiento reclaman su viudaT. y sus hijos en la causa nº 49.444 y el nombradoO.R. ; destacar que las pericias mecánicas elaboradas con el fin de calcular la velocidad de circulación del rodado embistente partieron de un dato erróneamente consignado por la instrucción policial, como lo fue la existencia de una huella de frenada atribuida al mencionado rodado previo al impacto; y enfatizar el estado de duda que llevó a la justicia penal a absolver libre de toda culpa y cargo al imputado R. por aplicación del art. 431 del ordenamiento procesal penal, sostiene que, en el caso, los juzgadores civiles se encontraban con absoluta libertad para indagar la forma de ocurrencia del siniestro y calificar la responsabilidad de sus protagonistas desde la óptica civil que consagra el art. 1113 del código de fondo, con abstracción de las conclusiones que sobre el tópico se asentaran en la sentencia penal absolutoria del imputado R., a la cual ninguna incidencia debió asignársele en la dilucidación de estos procesos sustanciados en el fuero civil como, según su ver, hicieron los juzgadores de ambas instancias ordinarias a raíz de una errónea e irrazonable interpretación del art. 1103 del ordenamiento legal citado.

Prosigue su réplica, afirmando que de las experticias practicadas por los diversos ingenieros mecánicos designados en esta sede civil cuanto en la penal, corresponde rescatar las conclusiones vertidas por S. en su informe de fs. 556 y sigtes., según las cuales el cónyuge y padre de sus representados conducía su automóvil a velocidad reglamentaria siendo sorprendido por un obstáculo en la ruta no iluminada como lo fue el camión que se interpuso en la línea de marcha por la que circulaba, consideraciones estas que a pesar de no haber sido objeto de impugnación alguna por parte de ninguno de los contendientes, fueron, no obstante, ignoradas por la Cámara, en proceder que evidencia el absurdo en que incurrió.

En mérito de todo lo dicho, reclama, en síntesis, el presentante que se acometa el análisis de las circunstancias que rodearon el evento dañoso a la luz del principio de la causalidad adecuada recogido por nuestro Código Civil a través de los arts. 901 a 906, de resultas del cual se advertirá que la causa adecuada del siniestro recae de manera exclusiva y excluyente en cabeza del conductor del camión E.R., cuyo obrar en la ocasión, resultó contrario al exigido por la reglamentación de tránsito -que individualiza- con arreglo a las circunstancias de tiempo y lugar.

En lo tocante a la pretensión resarcitoria que en contra de sus mandantes impetrara la cónyuge e hijas de quien acompañara en la emergencia al señorR. -causaT. -, se gravia de que la alzada haya dejado de lado los principios que informan la doctrina vigente en torno del transporte benévolo, cuya aplicación -afirma- imponía que se lo eximiera de toda responsabilidad por los daños que a sus deudos irrogó su muerte y no tan solo -como finalmente hizo- se limitara a disminuir el monto de la indemnización fijada en favor de ellos por la acreditada circunstancia de que el causante había omitido usar el cinturón de seguridad.

Opino que el remedio procesal no puede prosperar.

Recientemente, ese Alto Tribunal ha sostenido que la autoridad de cosa juzgada reconocida por el art. 1103 del Código Civil a la sentencia penal absolutoria queda limitada a la materialidad de los hechos y a la autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa, lo que equivale a afirmar que a veces resulta excesivo identificar absolución penal con ausencia de relación causal o con imposibilidad de analizar, ya en el ámbito civil, la conducta del imputado, puesto que la certeza que indispensablemente se requiere para la aplicación de toda sanción penal resulta más rigurosa que la que se exige para la atribución de responsabilidad civil, a lo que agregó, que si la absolución penal derivó del estado de duda, ésta puede ser recuperada críticamente por el juez civil (conf. causa C. 87.809, sent. del 10-IX-2008).

Pues bien, la atenta lectura del pronunciamiento en crítica me conduce a desestimar, sin más, el primero de los agravios que motivan el alzamiento extraordinario bajo examen, es decir, la denunciada violación -por errónea interpretación y aplicación- del art. 1103 del Código Civil.

Y ello es así, pues lejos estuvo el tribunal de alzada de ceñir su actuación en el conocimiento del luctuoso evento que dio origen a la promoción de las presentes causas, a la solución jurídica arribada por la jurisdicción penal...

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