Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Junio de 2022, expediente CNT 027507/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 27507/2018

AUTOS: TURCO, J.A. c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL

EDIFICIO SAN MARTIN 660/68 s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes actora y demandada a tenor de los respectivos memoriales presentados digitalmente -ambos con réplica de sus contrarias (ver presentaciones de la actora y demandada)- e incorporados oportunamente al sistema Lex100. También apela la representación y patrocinio letrado de la parte actora y la perita contadora sus honorarios por reputarlos reducidos.

  2. Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la parte actora, quien cuestiona que la sentenciante de grado hubiera concluido que el despido indirecto decidido por Turco careció de justa causa. Sostiene, en lo relativo a la deuda de diferencias salariales y vacaciones, que la demandada no abonó

    las gozadas entre el 11 y el 23/7/2016 con anterioridad al inicio de las mismas y refiere como improcedente que la jueza de grado justificara dicha actitud en el hecho de que la empleadora ofreció abonarlas a su regreso. Refiere en este sentido que la empleadora estaba obligada a abonar sus salarios mediante depósito bancario y destaca que la judicante de grado no merituó el hecho de que el Consorcio omitió poner a disposición de la perito contadora la documentación requerida. Manifiesta, asimismo, que la prueba informativa rendida por el Banco Santander y por la ex administradora B. acredita palmariamente la existencia de pagos sin registración, mediante la emisión de cheques al actor. Cuestiona también que no se haya aplicado en autos la presunción que emana del art. 55 de la LCT y que, pese a encontrarse acreditado con la testimonial de Acuña que se le pedía al actor que moviera o sacara los autos de las cocheras, basándose en los testimonios brindados por quienes dijeron ser propietarios de unidades del consorcio, la jueza de grado consideró que no se encontraba acreditado que la demandada hubiera instruido al actor para efectuar tales Fecha de firma: 30/06/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    movimientos, por lo que rechazó el pago del plus por movimiento de coches solicitado en el inicio.

  3. En cuanto a los pagos “en negro” invocados por el trabajador, habré

    de señalar que conforme se señaló en el escrito inicial, el accionante dijo haber percibido un salario mensual “en blanco y de bolsillo” de $15.906 más $700 que le eran abonados como “pago en negro acordado en Asamblea” y otros $400 en concepto de propinas por mover los autos de los propietarios de los pisos 4° y 5°. Refirió el accionante que pese a efectuar dicho trabajo la demandada nunca le abonó el plus cochera que manda la ley.

    Por lo demás, sostuvo Turco que pese a sus reiterados reclamos, la demandada nunca le abrió una cuenta sueldo a fin de percibir sus salarios, por lo que abonaba los mismos, siempre en forma tardía, mediante cheques que le eran entregados por el Administrador Tome en su lugar de trabajo y que debía ir a cobrar al Banco Santander ubicado a 15 cuadras de su lugar de trabajo.

    Al contestar la acción la demandada negó el pago de salarios sin registración, por lo que al accionante correspondía la prueba de su afirmación inicial (art.

    377 CPCCN).

    Ahora bien, ninguno de los testigos ofrecidos por Turco (A.M.A. y M.G.S.C.) hizo referencia al sueldo del actor ni a la forma en que éste era abonado, por lo que ningún aporte efectuaron acerca de la existencia de pagos “en negro”. Tampoco los deponentes que declararon en autos a instancias de la demandada dieron cuenta de ello, y si bien la perita contadora informó que de las liquidaciones de expensas surge en el capítulo de “OTROS” el importe de $700 en concepto de “gastos varios: mensualidad acordada x asamblea abr 2016” ello resulta insuficiente para considerar que dicha suma correspondía a salarios no registrados del aquí

    actor.

    Cabe señalar que al contestar la demanda, el Consorcio sostuvo sobre este aspecto que la suma de $700 correspondía a un dinero que se le daba al encargado principal, Sr. O.A., a fin de pagar propinas a gente que se llevaba la enorme cantidad de papeles que se desechaban en el edificio (por tratarse de oficinas) y la basura generada por el negocio de comidas ubicado al lado y para aquéllos que ayudaban a mover los tachos grandes de basura a la calle. Aclaró la accionada que no era un pago para el encargado ni para el actor.

    Esta circunstancia fue corroborada por el testigo O.N.A., encargado principal del consorcio demandado, quien manifestó que cobraban en efectivo o por cheque -según como pagara la administradora del momento- y sostuvo que había un dinero que era una caja chica para pagar lo que hiciera falta (si faltaba una lamparita o lavandina) y que consistía en una suma de $700 que repartían en $400 para el dicente y $300 para el actor. También se pronunció al respecto el testigo consorcista y ex Fecha de firma: 30/06/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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    SALA II

    miembro del consejo del consorcio, G.L.A., quien sostuvo que se le asignaba al personal un concepto proveniente de la caja chica, porque en general se les daba propina a la gente que recolectaba la basura para que se llevaran los papeles. Refirió

    además que era conveniente que el personal contara con cierto dinero para compras menores y si bien no recordó cuánto era, manifestó que se trataba de una suma pequeña que se les daba para los gastos a los encargados, que la manejaban tanto el Sr. Orlando como el actor.

    Desde esta tesitura, las liquidaciones de expensas correspondientes al período 2006/2011 acompañadas por la ex administradora del consorcio, A.B., en las que se indican, entre los conceptos rendidos por la administración, “adicional convenido en asambleas”, “adicional convenido en asamblea incentivos varios”,

    incentivos acordados en asamblea

    o “gastos varios acordados en asamblea”, todos ellos a razón de $400, $500, $700 o $900, así como los cheques...

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