Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Junio de 1995, expediente Ac 55945

PresidenteSan Martín-Laborde-Negri-Pisano-Salas
Fecha de Resolución27 de Junio de 1995
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

En la ciudad de La Plata, a 27 de junio de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.M., L., N., P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 55.945, "Turcato, H.J. contra Duperial S.A.I.C. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el fallo de primera instancia y decretó la falta de legitimación para obrar en el actor.

Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

  1. La Cámara fundó su decisión en que:

    1. De la prueba rendida se desprende que el titular de la explotación de flores era "Tecnoflor S.R.L." y no el señor T., quien revestía (junto con otras personas) el carácter de socio de esa sociedad.

    2. En lo que hace a la formulación de la excepción, sin perjuicio de observar que (más allá de rótulos o ropajes jurídicos) el tema fue planteado al contestarse la demanda y no obstante la inatendibilidad de la concreta oposición por parte de la citada en garantía, su tratamiento no podía -de todas formas- ser obviado por el sentenciante.

    3. Como la legitimación constituye un requisito esencial de la acción, corresponde que el órgano jurisdiccional examine de oficio la cuestión por sobre la existencia o no de planteo específico por el demandado, pues constituye una facultad-deber propia analizar y resolver si concurren las condiciones de admisibilidad intrínsecas de la pretensión sustancial deducida, evitando así o una tramitación procesal innecesaria o una sentencia inútil.

    4. Se ha demostrado en autos que quien revestía la calidad de titular de la explotación de flores, que habría sido damnificada por el uso de un producto elaborado por la demandada, no era el actor (persona de existencia visible) sino "Tecnoflor S.R.L".

    5. Por ello, el accionante no es el titular de la explotación supuestamente perjudicada por un producto que elabora la demandada, sino que lo es una sociedad de responsabilidad limitada que...

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