Sentencia nº AyS 1992 II, 249 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Junio de 1992, expediente C 46153

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri - Mercader - Pisano - Vivanco - Laborde
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 2 de junio de 1992 habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., M., P., V., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 46.153, “Turcaloro, D.. Incidente de nulidad en autos: ‘Empresa de Transportes Jorge Newbery S.A.C.I. s/Convocatoria de asamblea'“.

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 8 del Departamento Judicial de General S.M. declaró perimida la instancia.

La Cámara de Apelación departamental Sala II confirmó dicho pronunciamiento.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Para resolver como lo hizo, la Cámara fundó su decisión en que el cómputo del plazo de caducidad que había realizado la señora J. a quo, resultaba inobjetable pues había desgranado acertadamente los períodos de inactividad por suspensión, en donde mediaba la invocada imposibilidad fáctica; de aquellos útiles a la perención, así como definido ajustadamente los actos interruptivos de los que no lo son. Por lo que cuadraba confirmar la resolución apelada, por haberse cumplido el plazo de inactividad procesal que prescribe el art. 310 inc. 3º del Código Procesal Civil y Comercial.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la actora por vía de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación a la doctrina legal emanada de los fallos de este Tribunal.

    Alega en suma que la sentencia recurrida no ha aplicado el precedente jurisprudencial sustentado por la Suprema Corte en Ac. 33.978, sent. del 23VIII85. Esto es, que la posibilidad de oponerse al acto impulsorio sólo cabe ante el proveniente del órgano jurisdiccional y no el de la parte.

  3. El recurso es fundado.

    1. Si bien es cierto, como lo afirma la demandada en su memoria de fs. 219/221, que tal alegación fue introducida por primera vez en este recurso, no lo es menos que no puede ser excluida por tal causa de su conocimiento en esta instancia.

    En efecto, lo que sí debe ser sometido a conocimiento de los...

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