Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Septiembre de 2021, expediente CAF 000916/2021/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 2021 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
916/2021 TUR BAIGORRI, P.J. Y OTROS c/ EN - Mº
ECONOMIA s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
Buenos Aires, 10 de septiembre de 2021.-LR
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
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) Que los actores promovieron la presente acción contra el Estado Nacional, a fin de obtener un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad del régimen de Impuesto a las Ganancias contemplado en los artículos 23 inciso c), 79, inciso c), 81
y 90 de la Ley N° 20.628, texto según Leyes N° 27.346 y N° 27.430,
y de cualquier otra norma que invocara para justificar la retención/pago del Impuesto a las Ganancias en función de sus haberes de retiro militar
.
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) Que con fecha 4/3/2021 la titular del Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 12 dio a las presentes actuaciones trámite sumarísimo (art. 322 y 498 del C.P.C.C.N.) y corrió traslado al Estado Nacional,
El Fisco Nacional al contestar demanda, planteó la excepción de incompetencia en razón del territorio, toda vez que los actores poseen domicilio y son contribuyentes inscriptos en localidades de la Provincia de Buenos Aires, por lo que sostuvo que los jueces competentes son los de la Justicia Federal que corresponda a dicha Provincia.
La parte actora contestó el traslado conferido y,
posteriormente, el tribunal con fecha 6/5/2021 difirió el tratamiento de la excepción para el momento de dictar sentencia definitiva y declaró
la causa como de puro derecho.
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) Que con fecha 18/6/2021, la Sra. Jueza a quo admitió
la excepción planteada y declaró su incompetencia para entender en autos, “teniendo en cuenta que los domicilios reales denunciados por Fecha de firma: 10/09/2021
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
los accionantes se encuentran fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
Para así decidir, se remitió a lo dictaminado por el fiscal federal de grado, quien aclaró, de conformidad con lo señalado por esta Fiscalía General en el Expte. N° CAF 15424/2020 – “Z.,
Teresa (((MC))) c/ EN-AFIP s/ proceso de conocimiento”, que el lugar de cumplimiento de la obligación se identifica con el domicilio fiscal del contribuyente. En función de ello, concluyó corresponde hacer lugar a la incompetencia deducida.
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) Que contra esa decisión, los actores interpusieron un recurso de apelación.
Señalaron que los presentes actuados tramitan bajo las reglas del proceso sumarísimo, encontrándose vedado el tratamiento de excepciones de previo y especial pronunciamiento como ocurre con la incompetencia planteada.
Agregan que se trata de una excepción dilatoria en un caso de contenido alimentario y que la decisión recurrida les causa un perjuicio de imposible reparación ulterior a su parte violentando severamente el derecho al debido proceso legal y del juez natural.
Por otra parte, destacaron que “la lesión a los derechos constitucionales sostenida por los actores y la obligación que judicialmente solicitan cumpla la demandada, se produce en jurisdicción territorial de la Cámara Contenciosa Administrativa Federal de la Capital Federal, la que es plenamente competente en razón del territorio para entender en esta causa, y es allí donde la demandada deberá, en su caso, cumplir su obligación si los actores obtienen sentencia firme favorable a sus pretensiones. Además,
teniendo la demandada representación legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lugar donde está su único domicilio y con factibilidad absoluta de su comparecencia y ejercicio de defensa ante Fecha de firma: 10/09/2021
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
estos tribunales no se advierte que agravio le ocasionaría comparecer ante los mismos”.
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) Que con fecha 18/8/2021 el Sr. Fiscal General en su dictamen opinó que correspondería desestimar el recurso de apelación interpuesto por los actores, y confirmar la sentencia de grado.
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) Que para la determinación de la competencia corresponde atender, de modo principal, al relato de los hechos que el actor hace en su demanda y, después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión, pues los primeros animan al segundo y, por ello, son el único sustento de los sentidos jurídicos particulares que les fuesen atribuibles (arg. arts. 4° y 5°, C.P.C.C.N.; confr. Fallos 307:871, entre otros).
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) Que, en efecto, la cuestión planteada encuentra adecuada respuesta en los lineamientos del dictamen producido por el Sr. Fiscal General.
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) Que como se expuso, los accionantes promovieron la presente acción declarativa contra la AFIP a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias.
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) Que en primer término corresponde tratar el agravio relativo a la imposibilidad de plantear y resolver la cuestión de...
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