Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 11 de Diciembre de 2015, expediente CNT 035994/2011

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 35994/2011/CA1 JUZGADO Nº15.-

AUTOS: “TUNNO SILVINA SOLEDAD C/ ATENTO ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de diciembre de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado rechazó la demanda que procuró

    el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte actora y, por sus honorarios, el perito contador conforme a los recursos de fs. 411 y fs. 415/418.-

  2. La apelante se agravia por la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez “a quo” que tuvo por no acreditadas las causales rescisorias invocadas en su despido indirecto y, en razón de ello, se rechazaron las indemnizaciones legales y diferencias salariales reclamadas en la demanda.

    Asimismo, se queja por el rechazo de la indemnización que reclamó por falta de pago del Seguro La Estrella.

    Fecha de firma: 11/12/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 35994/2011/CA1

  3. El recurso es procedente y en esa inteligencia me explicaré.

    Llegó firme a este Tribunal que la actora se consideró despedida con fecha 4/11/2010 por falta de pago y registración correcta de su categoría laboral (“vendedora B” del CCT Nº 130/75) y una jornada de trabajo de 9 horas diarias; circunstancias que habían sido oportunamente negadas por la demandada (ver fs. 480 vta)

    Conforme a las reglas que rigen en el campo de la prueba, era carga de la parte actora acreditar dichos extremos (artículo 377 del CPCCN).

    Luego de analizados y ponderados los escritos constitutivos del proceso y la prueba producida en la causa cabe concluir que, contrariamente a lo afirmado en grado, dichos presupuestos se encuentran acreditados en el caso.

    En orden a la categoría laboral cabe señalar que la propia demandada, en su contestación de demanda, reconoció que la actora era “telemarketers” y estaba registrada como “Administrativa A” (ver fs. 35). Sobre tal base, le asiste razón a la accionante que se encontraba deficientemente registrada, toda vez que el C.C.T. Nº 130/75 al clasificar los agrupamientos en que divide a los empleados, prevé el denominado “ventas” (artículo 4°), que describe como integrado por “A) degustadores, B) vendedores; promotores…(artículo 10), y, finalmente, en las escalas remuneratorias convenidas para el “personal de ventas”, asimila, a esos efectos, a los vendedores y promotores de la categoría “B. Aún cuando no hubiera llegado a concertar operaciones, el objeto de la explotación, -telemarketing-, constituye, en su expresión mínima, la presentación de servicios o productos a potenciales clientes, con vistas a inducirlos a adquirirlos, lo que implica promoción y determina que la actora, desde tal perspectiva de mínima, debía ser remunerada como “promotora”, esto es, con la misma remuneración básica de una vendedora, en aplicación de las mismas estipulaciones convencionales. Que esta intervención Fecha de firma: 11/12/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 35994/2011/CA1 tuviera lugar, estrictamente, en la promoción y, según su versión, en la...

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