Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, 29 de Septiembre de 2009, expediente 47.469

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009

Poder Judicial de la Nación SISTENCIA, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil nueve.-

Y VISTO:

Este expediente N° 47.469, caratulado: “ T., Simón s/ Sup.

Infracción Ley 24.769”, que en grado de apelación proviene del Juzgado Federal de esta ciudad; del cual RESULTA:

  1. - Que llegan los autos a conocimiento de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación deducidos contra el auto interlocutorio N° 120/2009

    dictado a fs. 654/665 y vta. a través del cual se dispuso sobreseer a S.T. en orden al delito de Evasión Agravada, previsto y reprimido en el art. 2, inc. b) de la Ley 24.769 en relación al Impuesto a las Ganancias, período 1999, por aplicación del art. 336 inc. 4° del C.P.P.N.

    Para así decidir, el Magistrado a quo señala que: “… en base al análisis de los elementos probatorios colectados en la Causa, si bien se verifica que el monto determinado por la A.F.I.P. como supuestamente evadido por el imputado de autos en concepto de Impuesto a las Ganancias 1999, de $338.365,40 cumple con la condición objetiva de punibilidad de la citada norma para tener por acreditada en principio, la conducta ilícita, no así la existencia de una maniobra engañosa por parte del Señor Simón Tunik, a los fines de evadir al Fisco el pago del Impuesto a las Ganancias por el Ejercicio Fiscal 1999” (sic).

    Refiere así que no se ha podido verificar respecto del nombrado hecho imponible alguno en relación al Impuesto a las Ganancias, desde que las tareas de investigación llevadas adelante por funcionarios del Organismo Fiscal no pudieron desvirtuar la titularidad que respecto del dinero prestado ejercía la Señora M.W. de W., ni la calidad de mandatario conforme la que actuara el imputado en autos, al no poder determinar fehacientemente que el dinero le pertenecía.

    En tal contexto, el Inferior destaca que: “… No se entiende cómo el Organismo Fiscal no pretenda perseguir el cobro de la suma supuestamente evadida a quien se ha adjudicado su titularidad, si como surge del informe de fs. 650

    dicho monto, a contrario de lo que asegura la Defensa en su presentación de fs.

    616/624, nunca ingresó a las arcas fiscales y pretenda su determinación en cabeza de quien si bien aparece con activa participación en la entrega del dinero a la ATECH y demás trámites inherentes a la Operación de Mutuo, lo era en cumplimiento de las funciones delegadas que en su carácter de Mandatario ejercía en nombre y representación de la Señora M.W. de W. y a cuyo respecto no se ha podido comprobar, con hechos ciertos, conexidad alguna entre el cuantioso monto prestado y la capacidad contributiva del Señor TUNIK ya que su actividad comercial, declarada e inspeccionada por la A.F.I.P. no demuestra que pueda generar tal caudal monetario, no resultando la conclusión arribada por la A.F.I.P. como derivada de un proceso lógico…” (sic).

    En ese orden de ideas, el Magistrado de la anterior instancia resalta que la mera invocación al principio de la realidad económica resulta insuficiente para fundar una acusación penal, máxime si la conclusión arribada no ha sido probada con otros medios al alcance del Ente Fiscal en virtud de la normativa legal aplicable, señalando asimismo que en materia de ilícitos tributarios, la presunción del dolo no puede sustentarse en los mismos supuestos previstos en el art. 18 de la Ley 11.683.

    Por lo demás, concluye que en base a las pruebas colectadas no puede sustentarse reproche penal alguno contra T. – con motivo en la actuación que le cupo en los hechos investigados – que amerite el sostenimiento de la sospecha inicial a su respecto, sin perjuicio de lo cual considera que eventualmente podrán corresponder sanciones a quienes resulten responsables de la falta de ingreso del supuesto monto evadido en el Impuesto a las Ganancias conforme lo determine el Ente Recaudador.

  2. - Que a fs. 666/675 y vta. el Señor Fiscal Federal Subrogante introduce el primero de los recursos referenciados. Así, luego de realizar una reseña de los hechos que motivaron la denuncia y posterior requerimiento de instrucción formal en la causa – manifestando compartir la enunciación de los hechos y pruebas efectuada por el a quo – señala que: “… lo que no comparto de ninguna manera es la interpretación que el mismo le da al contexto probatorio en general, siendo la misma carente de sentido común, lógica y plagada de arbitrariedad y desconocimiento en el análisis de la misma…” (sic).

    En ese entendimiento, el recurrente refiere nuevamente a las distintas probanzas (testimoniales, documentales, etc.) arrimadas a estos autos a lo largo de la investigación, recabadas tanto en sede administrativa como judicial,

    concluyendo en que de las mismas puede apreciarse la operatoria “defraudatoria y evasiva desarrollada por el imputado T. que consistió en ocultar y/o disimular su real situación económica, utilizando interpósita persona, para el caso la señora M.W. de Weisenberg, para ocultar las operaciones realizadas en nombre propio, evadiendo con ello el pago de los impuestos nacionales cuya recaudación y Poder Judicial de la Nación fiscalización se encuentra a cargo de la A.F.I.P., configurando de esa manera el delito por el cual fuera intimado penalmente” (sic).

    Por lo demás, el representante del Ministerio Público Fiscal analiza los testimonios, informes y demás documentos agregados a estos autos entendiendo que no pudo demostrarse la titularidad del dinero prestado en relación con M.W. de W., destacando la desprolijidad en que incurren todos los involucrados en autos así como la falta de medidas probatorias por producir en la investigación, las que llevarían al esclarecimiento del hecho, por lo que concluye en lo prematuro del dictado de sobreseimiento que se apela.

  3. - Que a fs. 685/688 y vta., la parte querellante deduce igual recurso esgrimiendo los motivos que hacen a su presentación, sustancialmente basados en la arbitrariedad incurrida en la selección y valoración de la prueba.

    Se agravia así de lo resuelto en tanto el Juez “… considera que no existe una maniobra engañosa por parte del Sr. T. a los fines de evadir el USO OFICIAL

    pago de Impuesto a las Ganancias, por el ejercicio 1999, argumentando al respecto que el Sr. T. no poseía incorporado dentro de su patrimonio el valor del préstamo otorgado, que no se benefició de la operatoria, que las ventajas económicas debieron haber quedado dentro de su patrimonio y no haber salido de él, que éste solo actuó como mandatario de la Sra. M.W. de W.” (sic).

    Al respecto, el recurrente señala que “… justamente el delito investigado en autos refiere a la circunstancia que el imputado T. tenía oculto un millón de dólares dentro de su patrimonio, sin poderlo justificar, sin declarar, ni tributar, utilizándolo en un préstamo a la ATECH – a través del cual este Ente Fiscal pudo advertir tal manifestación patrimonial – que sin él, hubiese permanecido oculto…” (sic).

    Así, luego de reseñar las distintas probanzas existentes en autos concluye en que “… la Sra. W. NUNCA PUDO TENER EL DINERO PARA

    PRESTAR A LA ATECH, NUNCA APORTÓ DICHO DINERO, sino que fue SIMON

    TUNIK quien tenía ese dinero, LO PRESTÓ, COBRÓ LAS CUOTAS DEL MUTUO

    a la ATECH, Y SE BENEFICIÓ ECONÓMICAMENTE DE TODA ESTA SITUACIÓN

    EVADIENDO EL PAGO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS que le correspondía tributar a título personal…” para más adelante aseverar que “no resulta de la Sra.

    Weisenberg una manifestación patrimonial que amerite considerar que era propietaria de esa suma de dinero, ya que según las pruebas obrantes en autos jamás pudo haber acumulado UN MILLÓN DE DÓLARES por ahorros y ventas de inmuebles, que no es el caso del Sr. T., quien por su realidad económica y medio de vida se presume la tenencia de la suma de dinero involucrada…” (sic).

    Para llegar a tal conclusión el recurrente refiere como llamativo que no obstante la actividad desarrollada por T. – alquiler de inmuebles para uso comercial –, no opere con ninguna cuenta bancaria ni caja de ahorro a su nombre,

    deduciendo de tal circunstancia la ocultación de sus ingresos, razón por la cual entiende debe responsabilizárselo a título personal por los montos evadidos involucrados en autos.

    Destaca por último la arbitrariedad que a su criterio refleja la solución dada al caso, apartada de las constancias objetivas de la causa, por lo que solicita se revoque el resolutorio atacado y se disponga el procesamiento del encausado.

  4. - Que, concedidos los recursos de apelación intentados por el Ministerio Público Fiscal y la Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 676 y 691, respectivamente) las presentes actuaciones se radican en esta instancia, por lo que, habiéndose cumplimentado con el pertinente trámite y celebrado la audiencia prevista en el código de rito (conf. arts. 453 y 454 del C.P.P.N. según Ley 26.374),

    en la cual las partes apelantes expusieron en los mismos términos de los escritos recursivos y la Defensa técnica de S.T. hizo uso del derecho conferido en el art. 454, tercer párrafo in fine del citado texto legal, quedan en condiciones de ser resueltas.

    Y CONSIDERANDO:

    1. Que corresponde en esta instancia – habilitada la jurisdicción del...

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