Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Octubre de 2007, expediente A 69400

PresidenteNegri-Kogan-Pettigiani-Hitters-de Lázzari-Domínguez-Natiello
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de octubre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., K., P., H., de L., D., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo extraordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 69.400, "T., J.P.. Revocatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

  1. La Junta Electoral de la P.incia de Buenos Aires, con fecha 11 de octubre de 2007, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por el señor J.P.T., en su carácter de candidato a Intendente del Distrito Bahía Blanca por la "Unión Cívica Radical" y el "Frente Coalición Cívica", contra la resolución del 27 de septiembre de 2007 por la que se estableció que los votos que obtuviera en el mencionado Distrito serían computados a favor de cada lista sin que procediera su sumatoria o acumulación (fs. 1/6 y 25 vta. y 26 del expediente Nº 5200-11.647/07).

  2. Agraviándose de lo resuelto, el señor J.P.T. dedujo Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley (fs. 39/50), el que fue concedido por la Junta Electoral con fecha 22 de octubre de 2007 (fs. 52/54).

    Luego de aceptada la excusación del señor Presidente del Tribunal y en atención a la vacancia transitoria producida por la licencia otorgada al señor juez doctor G., se integró la Suprema Corte con el señor Presidente del Tribunal de Casación Penal, doctor F.G.J.D. y con el doctor C.Á.N., vocal de ese órgano jurisdiccional, conforme lo dispuesto a fs. 58 y 59 de la causa Ac. 102.434.

    Se habilitaron días y horas inhábiles, se pasó el expediente a la Secretaría de Demandas Originarias y Contencioso Administrativo y se llamó autos para resolver.

    Encontrándose así la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente,

    C U E S T I O N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  3. El recurrente pide al Tribunal la revocación del punto segundo de la resolución dictada el día 27 de septiembre de 2007 por la Junta Electoral, en tanto vulnera los arts. 14, 16 y 37 de la C.itución nacional y 11, 58 y 59 de la C.itución de la P.incia de Buenos Aires y los arts. 23 inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 inc. b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Señala que existe contradicción en la decisión de la Junta Electoral, toda vez que permite la acumulación de votos en los supuestos contemplados en sus Anexos I y II con fundamento en el respeto irrestricto por el votante, mientras que en relación al Anexo III, que contempla su caso, tal acumulación estará vedada.

    Afirma que se ha violado la doctrina legal que surge de los precedentes de la Junta Electoral, que detalla.

    Advierte que la resolución que cuestiona es arbitraria y absurda en tanto, no obstante haber oficializado dos listas en las que una ha adherido a la otra, no permite la acumulación de votos, aplicando para ello una reglamentación sobre alianzas electorales (res. del 11-VIII-2005) cuya vigencia fue suspendida en forma previa al dictado de la resolución que objeta (res. 12 del 6-IX-2007).

  4. El recurso debe prosperar.

    Conforme surge de las constancias de autos (fs. 17, 21/24,25/36) la decisión de la Junta Electoral de la P.incia de Buenos Aires, en lo que resulta materia de agravio, ha significado, para el candidato cuyas listas oficializó, una variante fundamental en la interpretación de las normas que regulan el acto eleccionario.

    Se han, de ese modo, afectado los derechos subjetivos del recurrente a participar en condiciones de igualdad en los presentes comicios.

    Deben señalarse, en este orden de ideas, dos fundamentos que avalan su petición.

    Por un lado, la seguridad que debe reinar en la vida institucional y en las relaciones que conciernen al desarrollo de la actividad política en una república.

    En ese sentido, cabe recordar que el derecho tiene entre sus fines, volver previsibles los acontecimientos que se desarrollan bajo su esfera y permitir a las personas canalizar sus comportamientos conforme, precisamente, a sus normas objetivas.

    En la especie, la modificación de la que el recurrente se agravia tuvo lugar el 27 de septiembre de 2007, cuando notoriamente sus conductas se habían ya ordenado a partir de pautas diferentes, anteriores (ver fs. 21/24).

    Por otro lado, cabe atender también al significado profundo de toda elección en el contexto de una democracia.

    En ella el pueblo expresa su voluntad libre, elige a sus gobernantes, y abre los caminos para el funcionamiento de un sistema representativo, como el que la C.itución de la P.incia, en consonancia con la C.itución de la N.ión, ha adoptado como forma de gobierno (arts.1 de la C.itución nacional; 1 de la C.itución de la P.incia de Buenos Aires).

    En esas condiciones, debe estarse siempre a aquellos mecanismos que resguarden de la manera más amplia la posibilidad de que la decisión popular se canalice y manifieste, de modo que alejen toda posibilidad de distorsión en el resultado último de sus decisiones.

    La resolución de la Junta Electoral, en la medida en que conduce a que los votos recibidos por una única persona se desdoblen, compitan entre sí y no se sumen constituye una deformación del pronunciamiento popular y una afectación directa del derecho constitucional a ser elegido (arts. 37 y 38 de la C.itución nacional; 59 de la C.itución de la P.incia de Buenos Aires; 21.3 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 23 del Pacto de S.J. de Costa Rica (aprobado por ley 23.054, B.O.27-III-1984); 25 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos( aprobado por ley 23.313, B.O.13-V-1986).

    Debe recordarse en este punto, como sabiamente indica la C.itución de la P.incia, que todo poder viene del pueblo (art. 2).

  5. Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley deducido y devolver los autos a la Junta Electoral de la P.incia de Buenos Aires para que, en la forma que corresponda, dé cumplimiento a lo aquí resuelto, decidiendo la acumulación de los votos de las dos listas que llevan al peticionario como candidato y que fueran oportunamente oficializadas.

    Sin costas.

    Voto por laafirmativa.

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. El señor J.P.T. por derecho propio y en su condición de candidato a Intendente por la Ciudad de Bahía Blanca, interpone ante la Junta Electoral de la P.incia de Buenos Aires recurso de Inaplicabilidad de Ley o Doctrina Legal (fs. 39/50). La impugnación se dirige contra la resolución dictada por la Junta Electoral de la P.incia de Buenos Aires el 27 de septiembre del 2007, a través de la cual se hizo saber a los partidos provinciales y alianzas oportunamente reconocidos por ese organismo, que los votos serían computados a cada lista sin que proceda la acumulación que se pretendía (punto 2º de la res. citada; fs. 25/7).

    2. El recurso de inaplicabilidad de ley fue concedido a fs. 52/54, por el organismo constitucional habilitado, en consideración a lo resuelto por mayoría de esta Corte en la causa Ac. 102.434, caratulada "Apoderado del MO.PO.BO, apoderado del MID y apoderado del partido demócrata conservador P.incia de Buenos Aires c/ Honorable Junta Electoral, P.incia de Buenos Aires s/ recurso de queja". Así, con sustento en ese precedente, la Junta estimo válido el medio de impugnación traído por el recurrente para instar el control judicial de sus decisiones.

    3. En atención a la resolución mayoritaria en el tratamiento de la admisibilidad del citado precedente, no obstante mantener la posición allí asumida, he de abordar el tema de fondo que se debate en autos y en tal sentido adhiero al voto de mi distinguido colega doctor N..

      Tal como señala el Ministro al que adhiero, la Junta Electoral P.incial en diferentes oportunidades señaló - Res. del 1-XI-1999; 13-IX-2001; 6-XII-2005- con cita en fallos de la Corte Suprema de Justicia de la N.ión (fallos 783/89 del 14-VI-1989) que: "…nada impide que dos o más partidos presenten idéntica nómina de candidatos - lista oficializada- para la misma categoría de cargos, cada uno en su boleta también oficializada y que los guarismos que la lista obtiene se acumulen, por tratarse -justamente- de una misma lista…".

      En esa línea de ideas afirmó que:

      1. "… una interpretación respetuosa del art. 109 de la ley 5109, cuando la misma se refiere a la suma de los votos que hubiese obtenido cada una de las boletas de los partidos o candidatos, evidentemente alude a listas con diferentes candidatos. No cabe duda, que entonces debe privilegiarse a las listas de idénticos candidatos para iguales cargos y en el mismo orden; porque una interpretación contraria, no sólo obligaría a un mismo candidato a pujar contra sí mismo o contra los integrantes de su propia lista - común en ambos casos- sino que llevaría al dislate de que dichos candidatos pudiera resultar ganador y perdedor simultáneamente, según la lista que se tenga en cuenta cercenando injustificadamente la voluntad de los electores…".

      2. "… debe tenerse en cuenta como cuestión primordial la defensa del verdadero y leal mantenimiento del sistema institucional (…) que es el de respetar la voluntad popular más allá de cualquier rigorismo formal. Lo contrario importaría una intención fraudatoria de la soberanía del pueblo elector…";

      3. "… la C.itución no consagró un sistema de democracia de partidos sino que les otorgó la competencia exclusiva para la postulación de los candidatos a los cargos públicos electivos (art. 59 C.. P.. y art. 38 de la C.N.) siendo esta una disposición novedosa … Que la atribución de la ‘competencia exclusiva’ en la postulación de candidatos no debe ni puede ser entendida como la atribución de la representación del pueblo en estas...

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