Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 6 de Marzo de 2020, expediente CNT 057568/2014/CA001 - CA002
Fecha de Resolución | 6 de Marzo de 2020 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
Causa N°: 57568/2014 - T.P., V. c/ GALENO ART S.A.
s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Buenos Aires, 06 de marzo de 2020.
se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. R.C.P. dijo:
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Llegan las presentes actuaciones para el tratamiento del recurso interpuesto a fs. 201/213vta.
por la parte actora, con respecto al pronunciamiento de fs. 199/vta. que declaró prescripta la acción.
A fs. 220/221vta., el F. General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo contestó la vista conferida.
La cuestión central, sometida a conocimiento de este tribunal, gira en torno al momento a partir del cual corresponde computar el plazo prescriptivo y acerca de los efectos del trámite por ante el S. sobre dicho cómputo.
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Con respecto a la primera de las cuestiones, observo que, respetuosamente, discrepo con los fundamentos expresados en el dictamen de fs.
220/221vta.
Ello así por cuanto el art. 44 de la ley 24557 establece que las acciones prescriben a los dos años a contar desde que la prestación debió ser abonada –lo que en el caso de autos sólo puede ser fijada a partir de la determinación de la incapacidad realizada por la Comisión Médica el 20/3/12 (ver informe de la SRT de fs. 156/174 y del Correo Oficial a fs. 153/155)-
y, en todo caso, a los dos años desde el cese laboral –
que ocurrió el 1/1/12-.
Ahora bien, el 3/5/12 la parte actora concluyó el trámite por ante el S., quedando allí
expedita la vía judicial (ver fs. 3); circunstancia que –a criterio de este tribunal y tal como expresé en una causa de similares características a la presente (“L.S.S. c/ Provincia ART S.A. y otro s/
Despido”, Expte. N.. 47193/2013, S.. del 8/3/16, del registro de esta S. IX), surte los efectos de interrumpir el cómputo del lapso prescriptivo, por las siguientes razones:
Fecha de firma: 06/03/2020
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
El más alto tribunal reiteradamente ha propiciado que en materia de prescripción liberatoria cabe adoptar un criterio restrictivo, vale decir aquel que evalúe con racionalidad la supuesta inactividad en el reclamo de los derechos (Fallos 311:2242, Fallos 315:2625, Fallos 316:132 y Fallos 315:285; entre otros), criterio seguido por esta S. en anteriores oportunidades (“S.M.A. c/ Telecom Argentina S.A. s/ Despido”, S.. del 10/09/08 y “S.E.E. c/ Dinan S.A. s/ Despido”, S..
Del 12/8/10; del registro de esta S.).
También tiene que verificarse un acabado convencimiento de que no va a iniciarse la acción en procura del reconocimiento del derecho que asiste a la persona que trabaja y que “...ante la duda debe estarse por la existencia de la interrupción.
Cabe agregar que es un axioma de la disciplina laboral el considerar que los actos interruptivos o suspensivos del curso de la prescripción deben ponderarse de modo tal que en caso de duda la...
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