Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Agosto de 2021, expediente CNT 061702/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 61702/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85408

AUTOS: “TUMBEIRO ANALIA GABRIELA c/COTO CIC S.A. s/DESPIDO”

(JUZGADO Nº 18).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31 días del mes Agosto de 2021 se reúnen las señora juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

I) La sentencia de primera instancia obrante a fs. 274/78, recibe apelación de la demandada conforme los agravios expuestos en su presentación digital del 04/02/2021 y de la parte actora con su presentación digital del 03/02/2021. El perito contador con fecha 30/12/2020 apela sus honorarios por considerarlos reducidos. Ambas partes contestan agravios con fecha 08/02/2021. Todo ello conforme surge del sistema informático Lex 100.

II) En su planteo la demandada cuestiona en primer término que se considere ajustado a derecho la denuncia del vínculo efectuada por la actora por considerarse que pudo acreditar la negativa de ingreso invocada. En segundo lugar, le causa agravio que se incluyan conceptos no remunerativos en la base de cálculo indemnizatoria.

La tercera de sus objeciones es por la aplicación de la tasa activa y de las Actas 2601,2630

y 2658 de esta CNAT. Concluye su queja cuestionando por elevados todos los emolumentos regulados.

La actora por su parte, viene a cuestionar en primer lugar el rechazo de la indemnización prevista por el art. 2 de la ley 25.323 y en segundo término la desestimación de la indemnización dispuesta por el art. 80 LCT.

III) Delineados de tal modo los agravios de las partes, he de comenzar por los expuestos por la parte actora, pues advierto que el recurso es formalmente inadmisible.

Es así, pues aun colocándonos en la mejor situación procesal para la recurrente y admitiendo la totalidad de su queja, ello representaría una ventaja económica de $82.009,70 ($24.160,02 por art. 80 LCT + $57.849,68 por incremento art. 2 ley 25.323)

que no alcanza al mínimo legal exigido por el art. 106 de nuestra ley adjetiva (conf. texto ley 24.635) para justificar la apertura de la instancia revisora. En efecto, el monto cuestionado no supera el tope de apelabilidad, fijado por el mencionado artículo en el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo, previsto en el art. 51 de la ley 23.187, cálculo que debe efectuarse al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso y lo cierto es que a esa fecha (03/02/2021), aquel importe equivalente ascendía a la suma de $114.000 ($ 380 x 300).

Fecha de firma: 31/08/2021

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

IV) Corresponde seguidamente analizar la queja de la demandada, la que en primer término cuestiona que se tenga por acreditada la negativa de ingreso invocada por la actora y que dicha circunstancia constituya injuria suficiente para justificar la denuncia del vínculo. A tales efectos, señala que el juzgador anterior funda su decisión en base al testimonio brindado por M. (fs. 262) y la circunstancia de que la accionada la intimase a retomar tareas luego de haberse denunciado la supuesta negativa. Señala, que la fecha indicada por el deponente como de acaecida la negativa de ingreso no resulta coincidente con la relatada por la actora, pues ubica temporalmente los hechos que narra con anterioridad al 20/11/2014. Afirma que por tratarse de un único testigo tiene que tener una fuerza convictiva mayor.

No se discute en la causa que la relación laboral habida se extinguió por despido indirecto dispuesto por la trabajadora quien formalizó su voluntad rupturista mediante el colacionado del 20/11/2014 en los siguientes términos: “(…)En cumplimiento de su intimación a retomar tareas me presenté hoy en mi horario habitual en mi puesto de trabajo donde se me negó nuevamente el ingreso en presencia de testigos; por lo que ante su negativa de proporcionar tareas y de ingresar a mi puesto de trabajo me considero injuriada y despedida por su culpa (…)”, por lo que correspondía a la accionante probar el incumplimiento que sustentó su decisión rupturista y que por su gravedad no consintiere la prosecución del vínculo en los términos del art. 242 de la LCT (cfr art. 377 párrafos 1º y 2º

del CPCCN).

Y considero, tal como lo sostuvo el Sr. juez de grado, que con el testimonio prestado por M., la accionante ha logrado acreditar la existencia de la negativa de tareas que relata en el inicio.

En efecto, dicho deponente si bien no logra precisar la fecha de la negativa de ingreso sufrida por la actora y que ésta menciona en la demanda, lo cierto es que refiere el testigo que: “llegaron a la puerta de la sucursal y la persona de seguridad le dijo que no se presente, que no tenía permitido el ingreso a la sucursal que ella estaba los ojos llorosos porque no le había llegado ninguna comunicación ni nada…”.

La diferencia de siete días que puede advertirse entre lo afirmado por la actora y lo referido por el deponente en cuanto a la fecha de la negativa de ingreso a su lugar de trabajo, en tal caso puede ser soslayado y no considerarse suficientemente determinante como para desestimar sus dichos, ello en atención al tiempo transcurrido entre el evento en cuestión y la fecha en que prestó declaración el testigo (febrero 2018), esto es unos 3 años y tres meses aproximadamente, siendo en definitiva determinante que la circunstancia de la negativa de ingreso a su lugar de trabajo quedó acreditada por sus dichos. Debe memorarse que las declaraciones testimoniales deben ser analizadas...

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