Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 15 de Noviembre de 2016, expediente FMZ 022034827/2011/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22034827/2011 TULA, H.M. Y OTROS C/ ENA- MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO ARGENTINO En Mendoza, a los quince días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis, reunidos en
acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones
de Mendoza, D.. J. A. G. M., H. F. C. y Carlos
Alfredo Parra, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ
22034827/2011/CA1, caratulados: “TULA, H. M. Y OTROS c/ ENA
MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO ARGENTINO s/ ACCION
DECLARATIVA CERTEZA/INCONST.”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza nº
2, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 232 por la parte demandada contra
la resolución de fs. 214/216 y su aclaratoria de fs. 218, cuya parte dispositiva se tiene aquí
por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271
C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió
a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: doctores González
Macías, P. y C..
Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de
Cámara, Dr. J., dijo:
-
Contra la sentencia de fs. 214/216 y su aclaratoria de fs. 218,
cuya parte resolutiva ha sido transcripta al inicio de este Acuerdo, interpuso recurso de
apelación a fs. 232 el representante del Estado Nacional, siendo el mismo concedido por el Inferior, según constancias de fs. 233.
Elevados los autos a esta Alzada, el Dr. J., en
representación del ENA, expresa los motivos de su disenso a fs. 238/243 vta., y dice en
primer término que el sentenciante yerra en la interpretación que efectúa de los términos
de los decretos n° 2769/93, 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, toda vez que ellos
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2769/93, y deben interpretarse en forma conjunta para así arribar a una conclusión
ajustada a derecho.
Dice que los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09
son claros al referirse a que el Poder Ejecutivo Nacional ha actualizado los montos de los
suplementos y compensaciones, teniendo en consideración el tiempo transcurrido y las
características que demandan los compromisos de específicas funciones de algunos
integrantes de las Fuerzas Armadas.
Refiere que dichos decretos hacen alusión al personal militar en
actividad y que por tanto desarrollan actividades inherentes a su cargo, que presuponen
erogaciones que no están contempladas en el haber de pasividad.
Manifiesta que es errado sostener que como la totalidad del
personal militar en actividad percibe uno u otro de los suplementos, debe concluirse que
los mismos responden a un verdadero aumento remunerativo y como tales deben serle
reconocidos a los retirados.
Luego de transcribir párrafos de un precedente que dice es
análogo al presente, manifiesta que el aumento de haberes constituyó unas actualizaciones
de los montos de suplementos y compensaciones para el personal militar que no fue
estrictamente de carácter general.
Arguye que si bien la parte actora aduce que no impugna el
carácter particular de los suplementos y compensaciones creadas por el Decreto 2769/93,
ello está ligado indefectiblemente con el aumento que reclama, porque la mejora salarial
que implicó la actualización de los beneficios instituidos por el Decreto aludido, tuvo en miras las características que demandan los compromisos de específicas
funciones de algunos integrantes de las Fuerzas Armadas.
Aclara que la operación matemática utilizada para la creación del
adicional transitorio en los casos de corresponder tomando como referencia el salario
bruto mensual (art. 5o de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09)
también lo fue para el personal calificado como beneficiario de alguno de los
suplementos instituidos por el decreto 2769/93.
Cita y transcribe parte de los fallos “Bovari de D.” y “Villegas
Osiris” resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y también del precedente
Z., O.
, las que transcribe y se tienen por reproducidas en mérito a la
brevedad.
Por último se agravia de la tasa de interés que ha dispuesto el
Juez “aquo” (tasa activa del BCRA), y entiende que modificarse por la tasa pasiva
promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. Cita
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-
Corrido el traslado de rigor, la parte actora no contestó,
motivo por el que se dio por decaído el derecho dejado de usar (v. fs. 246).
-
Ingresando al análisis de las cuestiones propuestas por la
recurrente estimo que debe hacerse lugar parcialmente, sólo en lo que respecta a la tasa de
interés aplicable al caso.
En primer lugar no aprecio el yerro en la evaluación que dice la
representante del Estado Nacional que efectúa el Juez “aquo”, sino, por el contrario,
observo que ha subsumido el caso a lo establecido por el Máximo Tribunal en los
precedentes “Salas, P.” y “Z., O.”.
No resultan atendibles, a tenor de lo allí decidido por la Corte
Suprema, las manifestaciones que vierte el recurrente, por cuanto estima que los decretos
n° 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 tuvieron por finalidad actualizar los
montos de los suplementos creados por el decreto 2.769/93, toda vez que el Máximo
Tribunal fijó una doctrina susceptible de dar una cabal y concreta respuesta a la
problemática planteada en numerosas causas (considerando 4 o “Salas”), entre ellas al
presente caso.
Sostuvo la Corte Suprema in re “Salas” que: “5o) Que los decretos
1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 —a través de sus artículos 1o a 4o—
sustituyeron e incrementaron en diferentes proporciones los suplementos y
compensaciones creados por el decreto 2769/93. Por su parte, mediante el artículo 5o del
decreto 1104/05 se creó un suplemento denominado "adicional transitorio" no remunerativo y no bonificable, cuyo cálculo era equivalente al 23% del "salario bruto
mensual" o a la diferencia entre dicho porcentaje y el incremento del suplemento o
compensación del decreto 2769/93 que percibiera el agente, de manera tal que cada uno
de los agentes de la totalidad del personal militar en actividad percibiera, al menos, un 23% respecto del "salario bruto mensual".
6o) Que, mediante la creación de similares "adicionales
transitorios", los decretos 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 garantizaron incrementos de,
al menos, el 19%, 16,50%, 19,50%, y 15% de los salarios brutos mensuales de todo el personal militar en actividad para los años 2006, 2007, 2008 y 2009, respectivamente;
guarismos que, sumados de manera acumulada —sin la incidencia que puedan tener en
otros elementos que componen la retribución del personal militar—, permiten estimar a la
fecha un aumento del 140,48% respecto del salario bruto mensual del mes de junio de
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8403552#165408419#20161026124532196 2005.
.
7o) Que el art. 54 de la ley 19.101 establece que cualquier
asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista carácter...
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