Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 26 de Octubre de 2018, expediente CNT 039963/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 39.963/2017 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53072 CAUSA Nº 39.963/2017 –SALA VII– JUZGADO Nº 80 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre de 2018, para dictar sentencia en los autos: “TUINYLA, L.M. C/ SACACHISPAS FUTBOL CLUB S/

DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo de autos, viene apelada por el actor a tenor del memorial obrante a fs. 57/59vta.

  2. El recurrente cuestiona la reducción efectuada en el rubro “art. 2 Ley 25.323”.

    Sostiene que la Sra. Magistrada de grado incurre en un error toda vez que la suma abonada por el demandado previo al inicio de esta acción no tuvo como finalidad ninguna de las indemnizaciones a las cuales refiere la norma. Adelanto que la queja debe prosperar.

    La sentenciante de grado reduce el reclamo por el rubro del art. 2 Ley 25.323 a la suma de $ 2267,74, conforme el actor reconoce haber percibido de parte de la demandada $

    19000 mediante Futbolistas Argentinos Agremiados en concepto de salarios adeudados, sin embargo, como lo señala el apelante en este punto, entiendo que dicha circunstancia no logra justificar la conducta del accionado respecto de la falta de pago de las citadas indemnizaciones por despido como para aplicar la atenuación contemplada en el último párrafo de la norma, siendo que llega firme, que al momento de dicho pago, ya se encontraba notificada del distracto y los reclamos indemnizatorios del actor.

    En ese sentido, el art. 13, inc. B del CCT Nº 557/09 indica “Ante la falta de pago de un mes de sueldo, o uno de los premios pactados, o una parte de una prima o del sueldo anual complementario o de cualquier otro rubro remuneratorio, convenido en el contrato registrado o no, el futbolista, por si, o por intermedio de la FAA (Futbolistas Argentinos Agremiados), intimará al club el pago dentro de los dos días hábiles, por telegrama colacionado (ley Nº

    23789) o carta-documento, con precisión del monto adeudado. Si dentro de dicho plazo el club no depositara la totalidad de lo adeudado en la sede de la FAA o no presentare recibos ajustados a lo prescripto por la LCT que acrediten el pago reclamado ante FAA, el futbolista podrá dar por resuelto su contrato por culpa del club….”, con las consecuencias indemnizatorias que por ello se prevé.

    En el caso, el telegrama de intimación del actor (TCL Nº 684468281) –...

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