Sentencia nº AyS 1995 I, 52 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Febrero de 1995, expediente C 57522

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-Laborde-San Martín-Negri-Salas
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 14 de febrero de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., L., S.M., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 57.522, "T.S., M. contra R. de S., M.. Reivindicación".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 3 del Departamento Judicial de La Plata rechazó la demanda de reivindicación y acogió la defensa de prescripción.

La Cámara Primera de Apelación Departamental —Sala Primera— revocó dicha sentencia, rechazando la defensa de prescripción opuesta por la accionada y haciendo lugar a la demanda de reivindicación.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

El recurso no puede prosperar.

Aduce, en síntesis, el recurrente, que el ánimo de dueño sólo puede acreditarse por el corpus la mayoría de las veces, y que si se prueba la ocupación, su cultivo, la edificación, la plantación de árboles y que el prescribiente se domicilia de antigua data en el inmueble, no puede sostenerse que el mismo no acreditó el animus domini de su ocupación. Alega erróneo análisis de la prueba testimonial y de la escritura de compraventa del señor T. al señor A. y que se introduce en el pleito una prueba inexistente al darse por válido un supuesto telegrama negado por la accionada y cuya prueba no se acreditó. Sostiene que la presunción que establece el art. 2790 del Código Civil admite prueba en contrario, situación que se da en autos toda vez que la accionada ha probado que tiene la posesión del bien desde l959.

Como lo señaló la Cámara, con cita de precedentes de este Tribunal, la usucapión supone el apoderamiento de la cosa con el ánimo de dueño y mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido remásibi habendi, los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador. Si así no fuera, todos estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2351, 2373, 2384, 4015, C.C.). Nuestro sistema...

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