Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 21 de Diciembre de 2016, expediente CCF 005949/2005/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 5949/2005 TT ADRIATICA SA c/ ESTADO NAC MINIST DE DEF ESTADO MAYOR GRAL DEL EJERCITO s/DAÑOS Y PERJUICIOS En Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

  1. A fs. 827/834 obra la sentencia del Juez de la anterior instancia, en la que se hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por TT ADRIATICA S.A. contra el ESTADO NACIONAL –Ministerio de Defensa Estado Mayor General del Ejército-. La actora imputó a la demandada responsabilidad derivada de la imposibilidad de cumplimiento de la contratación directa n°27/97 que le fuera adjudicada para la instalación de una estación de servicio en el predio del Ejército Argentino, ubicado en la localidad de El Palomar, Provincia de Buenos Aires. Precisó que la causa que origina la responsabilidad estatal surge luego de haber tomado conocimiento de que, en virtud de una Ordenanza Municipal que ha declarado al predio locado como unidad de afectación exclusiva del Ejército Argentino, éste no fue autorizado para la explotación de una actividad comercial. En ese sentido, puntualizó la negligencia de sus funcionarios, en la medida que considera que el Jefe del Estado Mayor del Ejército y el Comandante de Instituto Militares actuaron con ligereza y desconocimiento respecto de la naturaleza jurídica del predio al disponer una licitación pública para su explotación comercial.

    El sentenciante, en primer término, rechazó la defensa de prescripción interpuesta por la demandada. Para decidir de tal modo, ponderó

    que el supuesto de autos se trata de una acción de naturaleza contractual y, por tal motivo, resulta aplicable el plazo de diez años previsto en el artículo 4023 del Código Civil, el cual no se encontraba cumplido al momento de la interposición de la demanda. En lo inherente a la cuestión de fondo, tuvo por Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G., #16143132#169356269#20161221131802906 acreditada la celebración de un contrato de locación entre el Comando de Institutos Militares y TT Adriática, instrumentado a través de la contratación directa n°27/97, suscripto por las partes como resultado de su previa adjudicación. Sobre este punto, destacó que cuando se alquila un inmueble con un destino específico y declarado en el contrato, el locador está obligado a entregarlo en las condiciones que le permitan al locatario gozar de la cosa según lo convenido. En ese sentido, consideró que, en el supuesto de autos, el fin pactado no pudo ni puede cumplirse en virtud de la ordenanza municipal N°12.033 del Concejo Deliberante del Partido de M. que caracteriza el área del predio arrendando como “Unidad Exclusiva del Ejército Argentino”, sin que pueda desarrollarse ninguna explotación comercial. Advirtió que, aun cuando el demandado no se comprometió a la obtención de la habilitación municipal, la limitación de las actividades a desarrollar están establecidas en su propio interés, no pudiendo desconocer entonces ésta situación “…al momento de llamar a licitación y firmar el convenio” (sic fs. 830vta.). Por lo expuesto, concluyó que el Estado no cumplió con su obligación en forma completa y que si bien no se comprometió a obtener la referida habilitación, lo cierto es que sin ella no pudo concretarse la finalidad pactada, generando su responsabilidad contractual y la obligación de resarcir los daños que ocasionó. En consecuencia, admitió la procedencia de la acción deducida por la sociedad demandante por la suma total de $125.215,06, en concepto de gastos de licitación y construcción de hospedaje de cadetes y rechazó las pretensiones relativas al lucro cesante y al daño moral. Asimismo, tratándose de una deuda del Estado Nacional, entendió que la obligación a su cargo se halla consolidada en los términos de la Ley N°25.344 y su Decreto n° 1116/00. Por último, distribuyó las costas del proceso en un 90% a cargo de la demandada y el 10%

    restante, a cargo de la actora

  2. Dicha sentencia fue materia de apelación por la representación estatal (fs. 841/2) y por TT Adriática S.A. (fs. 845).

    Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G., #16143132#169356269#20161221131802906 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 5949/2005 A fs. 857/865 funda su expresión de agravios la actora, quien en sustancia aduce: a) El sentenciante admitió de modo parcial la pretensión relativa a los alquileres y gastos de pliego, en tanto no consideró el canon locativo correspondiente al mes de julio de 1998, cuyo pago se encuentra debidamente comprobado; b) El a quo reconoció la procedencia del reclamo inherente a la construcción del Hospedaje de Cadetes, mas no tuvo en cuenta que fue formulado en moneda extranjera; c) En lo relativo al rechazo del ítem “lucro cesante”, la sentencia omite considerar que existe un valor tiempo, la oportunidad de ejecutar obras y obtener beneficios que debe ser indemnizado por quien incumplió el contrato; d) Corresponde admitir la indemnización requerida en concepto de daño moral, en tanto el Sr. MASSACESI, quien llevó

    a cabo dicha empresa, se vio directamente perjudicado por el actuar doloso del Estado Nacional; e) El Magistrado de la anterior instancia dispuso que la indemnización queda comprendida en los términos de la Ley N°25.344, sin advertir que la deuda se reconoce 16 años luego de la emergencia económica; f) Por aplicación del principio objetivo de la derrota, las costas debieron ser impuestas en su totalidad a cargo de la demandada vencida.

    Estos agravios fueron replicados a fs. 878/886 por el Estado Nacional.

    Por último, la representación estatal expone sus quejas a fs.

    866/872 las que, en esencia, fincan en: a) La sentencia resulta contradictoria pues en principio le otorga total primacía al contrato celebrado por las partes y, posteriormente, le adjudica a la accionada la responsabilidad por la obtención de la habilitación municipal, siendo ésta una obligación que no se encontraba pactada en el contrato; b) Yerra el sentenciante al considerar que únicamente el Estado Nacional debía conocer la Ordenanza Municipal n° 12.033, que impide la explotación comercial del predio. En ese sentido, por tratarse de una norma jurídica, también se presume conocida por la actora por imperio de lo normado por los arts. 1 y 2 del Código Civil; c) El contrato de locación firmado por las Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G., #16143132#169356269#20161221131802906 partes, sólo le imponía al Comando de Institutos Militares la obligación de entregar el predio, sin que exista cláusula alguna que previera que el Ejército Argentino tuviera a su cargo o garantizara la habilitación para la explotación comercial; d) La sociedad demandante asumió el riesgo comercial del...

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