Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 11 de Agosto de 2011, expediente 42.169/2007

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 042169/2007gla TSL S.A S/ QUIEBRA (antes pedido de quiebra)

J.. 3 S.. 5

Buenos Aires, 11 de agosto de 2011.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el Banco de la Provincia de Buenos Aires el decreto de fs.428 que denegó la transferencia de la suma depositada en su favor -$

    19.311,55- a raíz del estado falencial de la ex concursada T.S.L S.A.-

    Los fundamentos obran desarrollados a fs. 460/2, los que fueron contestados a fs. 465/6

    Por su parte, la Sra. Fiscal General se expidió a fs. 470, en los términos que surgen de su dictamen.

  2. ) Se quejó la entidad apelante porque no se hizo lugar a su pedido de transferencia de fondos, cuando el depósito realizado por la deudora fue dado en pago, sin que su retiro estuviera subordinado al cumplimiento de requisito alguno. Señaló que dicha dación en pago surtió un efecto cancelatorio, transfiriéndose las sumas a titularidad del acreedor.

  3. ) De las constancias que surgen de estas actuaciones se advierte que este proceso fue incoado por el acreedor OSECAC que peticionó la quiebra de TSL SA con fundamento en el crédito que fue verificado con carácter privilegiado en el concurso de esta última.

    Tramitado el pedido de quiebra y sin que la deudora haya cumplido con la intimación dispuesta a fs. 41/2, con fecha 21/5/09 se decretó

    su quiebra.

    Luego, la deudora, a los fines de lograr que se revocara el decreto de quiebra directa aquí dictado (fs. 61/6), depositó la suma reclamada por el peticionante de la quiebra (fs. 82/3), la que dió en pago a fs. 388.

    Con posterioridad, y en virtud de lo requerido por el juez de grado, depositó y dió en pago el monto de la primera cuota concordataria que correspondía a la aquí recurrente, esto es, la suma de $ 19.311,55 y de otros dos acreedores -Siderca SAIC y Edenor SA-, acompañando, además, carta de pago de otros dos acreedores más (véase fs.342/6).

    Ante dichos pagos, con fecha 25/8/09 (fs. 347), el juez revocó la quiebra aquí decretada.-

    Más tarde, en virtud de que a fs. 347 se dejó sin efecto el decreto falencial, y habida cuenta la dación en pago efectuada por la deudora, el juez de grado a fs. 378, fs. 387/9 y fs. 403 libró los correspondientes giros a favor de S.S., de la peticionante de la quiebra y de Edenor SA,

    respectivamente, faltando únicamente disponer el giro correspondiente a la recurrente.-

    No obstante ello, en el concurso preventivo (expte. N° 93287),

    por la falta de pago de otras cuotas concordatarias, el 26/10/10, se decretó la quiebra indirecta de TSL SA.-

    Con posterioridad, el 24/11/10, ya decretada la quiebra de la ex concursada, el banco recurrente requirió la transferencia de la suma de $

    19.311,55 correspondiente a la primera cuota del acuerdo homologado -

    fs.427-, lo que fue provisto por el juzgado de grado con un "estése al estado falencial de la deudora".

  4. ) En este marco, debe señalarse que el art. 107 LCQ determina que el desapoderamiento alcanza a los bienes existentes a la fecha de la declaración de quiebra y a los que el fallido adquiera hasta su rehabilitación.

    Quedan excluídos los bienes que al momento de la declaración de quiebra estaban separados definitivamente del patrimonio del deudor y los bienes que pertenecieran a terceros en ese mismo momento.

    Así, las sumas depositadas por una fallida durante la época en que se encontraba al frente de la administración de su patrimonio y por ende, no sólo habilitada sino obligada a satisfacer las cuotas concordatarias en la medida de su vencimiento, máxime, si han sido dadas en pago, han salido de su patrimonio y deben ser consideradas de propiedad de los acreedores a favor de quienes se efectuaron los depósitos (conf. esta CNCom, esta Sala A,

    19/12/06, "Finmark Sociedad de Bolsa SA s/ quiebra").-

    En efecto, más allá de algún caso puntual en donde se encuentre discutida la integridad del pago, una vez que el deudor ha depositado la suma Poder Judicial de la Nación reclamada dándola en pago sin que el acreedor objetara tal dación, máxime si por el contrario solicitó el giro correspondiente, debe entenderse, en tal caso,

    que el pago ha sido aceptado y, por ende, que los fondos en cuestión ya no pertenecen al deudor.

    En esa línea, no puede soslayarse que en el caso de autos la deudora depositó y dio en pago con fecha 14/8/09 la suma reclamada por el acreedor, esto es, con anterioridad al decreto de quiebra (26/10/10), y que ni el banco recurrente ni los demás acreedores objetaron tal dación -véase que se...

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