Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorCorte Suprema de Justicia

'TSCHOPP,Hebertoc.BCO.PROV.

DE STA.FE s.QUEJA'(Expte.

CSJNro.19/07) Reg.: A y S t 223 p 406-409.

Santa Fe, 19 de diciembre del año 2007.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia del 8.3.2006 dictada por la Sala Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, en autos 'TSCHOPP, H. contra BANCO PROVINCIAL DE SANTA FE -Demanda Ordinaria- (Expte. 93/96)' (Expte. C.S.J. nro. 19, año 2007); y, CONSIDERANDO:

  1. Contra lo resuelto por la Sala Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, deduce el compareciente recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1 inciso 3 de la ley 7055.

    En el memorial recursivo, tras sintetizar la normativa que considera vulnerada, tacha al pronunciamiento de arbitrario por afirmar que indubitablemente ha mediado una renuncia de los acreedores, la que a su criterio nunca existió ni se probó y, aplicar erróneamente las previsiones del Código Civil (artículo 2049), vulnerando el derecho constitucional de propiedad (artículo 17, Carta Magna nacional).

    Señala que la junta de acreedores verificados aprobó el acuerdo resolutorio con la sola salvedad que la misma no contó con instrucciones de sus representados respecto de la forma de realización de los bienes dados en pago. El acuerdo homologado, el que reviste naturaleza contractual, adquirió firmeza ante la falta de impugnación.

    Sostiene que el fallido quedó liberado por el pago total realizado y, contrariamente a lo resuelto por la Cámara, considera que los acreedores satisfacieron plenamente sus acreencias con aquellos bienes. Señala que conforme la normativa civil (artículo 874), la intención de renunciar no se presume y que ambas partes (fallido y acreedores) han quedado sometidas a una situación aleatoria.

    Insiste en sostener que la Alzada vulneró el derecho de propiedad al aplicar equívocamente el artículo 2049 del código de fondo y que el acuerdo homologado produjo la novación de las obligaciones del fallido y la consecuente extinción de la obligación originaria (se reemplazó la deuda pre-concursal por la propuesta aprobada) y de sus accesorios (tal, la fianza, según lo normado por el artículo 803 del Código Civil). Afirma que no se aplica la 'novación' contemplada en el artículo 55 de la ley 24.522 y que ante la falta de regulación específica en la ley 19.551 devienen aplicables las disposiciones del código...

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