Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 29 de Marzo de 2016, expediente CAF 038897/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAF 38897/2015/CA1 TSA SPECTRUM DE ARGENTINA SA C/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA S/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de marzo de 2016.- PPS Y VISTOS: estos autos caratulados “TSA Spectrum de Argentina SA c/

Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 408/415 vta. y aclaratoria de fs. 423, el Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría, resolvió : a) revocar, con costas, la resolución de la AFIP-DGI en cuanto había determinado el impuesto a las ganancias por el ejercicio fiscal 1999, con más intereses y multa (votos Dres.

    Adorno y V.) y b) confirmar, con costas, la resolución por la que se había determinado el impuesto al valor agregado, con más intereses resarcitorios capitalizados, con costas. Confirmó el criterio fiscal en cuanto había aplicado multa respecto del citado gravamen, pero la redujo al mínimo legal, imponiendo en este punto las costas a cargo de la recurrente en la parte que se confirmó y por su orden en la que revocó (votos D.. U. y V..

    Para así resolver, el voto mayoritario consideró:

    1. Respecto del impuesto a las ganancias, las partes discutían sobre la procedencia de la deducción de un pago realizado a un beneficiario del exterior, pues mientras la contribuyente lo había calificado en los términos del art. 93, inc. h, de la ley del impuesto, el Fisco consideraba que se debía aplicar el art. 93, inc. a, y que para que la deducción fuera procedente la operación se debió registrar ante la autoridad de aplicación de la materia.

    2. El principio general de la deducción de gastos se rige por el art. 80 y concordantes de la ley 20.628 y la remisión que contiene el art. 93 de la ley de impuesto a las ganancias a la ley de transferencia de tecnología hace que a los efectos de gozar de los beneficios impositivos del art. 93 inc. a, y posibilitar la deducción del gasto en esa proporción deba considerarse aplicable lo dispuesto por el art. 9º de la ley 22.426, sin Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #27278982#149787170#20160323102912144 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAF 38897/2015/CA1 TSA SPECTRUM DE ARGENTINA SA C/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA S/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO perjuicio que de no cumplirse con tales requisitos el gasto resulte igualmente deducible conforme al principio general y en función al pago efectuado conforme a lo dispuesto por el art. 93 inc. h, y las limitaciones previstas en las disposiciones pertinentes de la ley.

    3. Por lo expuesto y en atención a que la efectiva realización del gasto no es materia controvertida por el Fisco y que el encuadre del pago efectuado por la actora, ante la duda interpretativa que la legislación ocasiona, fue el de la retención máxima prevista en el art. 93 inc. h, de la ley, la que fue ingresada al Fisco en tiempo y forma ante la actitud pasiva del organismo fiscal, la deducción era procedente ya que el gasto fue realizado para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas.

    4. Respecto del impuesto al valor agregado, según la cuarta cláusula del convenio por asistencia operativa obrante a fs. 180/98, TSA deberá

      hacerse cargo de los impuestos que correspondan en la República Argentina sobre los pagos efectuados a TSI.

      En cuanto al ajuste del Fisco referido al grossing up se ajustó a lo dispuesto en el art. 145 del decreto reglamentario 1344/98, al igual que su consecuente aplicación de la teoría de las correcciones simétricas establecidas en el art. 81 de la ley 11.683, por lo que el contribuyente adeuda los intereses generados entre la fecha de perfeccionamiento del hecho imponible y la de su efectivo pago.

      El Dr. Vicchi, por su parte, consideró que la posición del Fisco resultaba ajustada a derecho toda vez que la remuneración por los servicios utilizados económicamente por la presentante en nuestro país debía comprender el impuesto a las ganancias tomado a cargo por la prestataria en concepto de mayor retribución a efectos de determinar el impuesto al valor agregado.

    5. En cuanto a la sanción por omisión, la actora no había logrado desvirtuar lo afirmado por el organismo fiscal con prueba suficiente para acreditar la existencia de alguna causal exculpatoria y además se confirmaron los elementos subjetivo y objetivo que el ilícito en cuestión requiere para su Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #27278982#149787170#20160323102912144 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAF 38897/2015/CA1 TSA SPECTRUM DE ARGENTINA SA C/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA S/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO configuración. No obstante, correspondía reducirla al mínimo legal en atención a no surgir de las actuaciones antecedentes sumariales.

    6. En cuanto a los intereses resultaban procedentes en atención a la existencia de mora.

  2. ) Que, contra dicha decisión la actora dedujo recurso de apelación y expresó agravios a fs. 427/432 vta., cuyo traslado fue contestado por su contraria a fs. 477/480 vta.

    Cuestiona la resolución del a-quo en cuanto confirmó el ajuste por el IVA, porque afectó el principio de legalidad o reserva legal, dado que de la letra de los arts. 26 y 10 de la ley del tributo no surge que el impuesto a las ganancias vinculado a pagos efectuados a beneficiarios del exterior deba integrar la base imponible del IVA.

    Sostiene que los intereses que se reclaman resultan improcedentes habida cuenta la inexistencia de mora culpable .

    Se agravia también de la aplicación de la multa y alega la existencia de error excusable como eximente de culpabilidad.

    A fs. 464 apela la resolución de fs. 462 por la que se regularon los honorarios de sus letrados por considerarlos bajos.

  3. ) Que también apeló el Fisco y expresó

    agravios a fs. 456/461, contestado a fs. 471/473.

    El Fisco se queja de que se haya dejado sin efecto el ajuste por impuesto a las ganancias. Sostiene que la normativa resulta de una claridad absoluta en tanto el art. 9º...

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