Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Agosto de 2022, expediente CNT 006811/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 6811/2019

AUTOS: TRUZZO, MARIANO ALBERTO c/ MINISTERIO DE EDUCACION Y

DEPORTES DE LA NACION s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I. Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes actora y demandada a tenor de las presentaciones efectuadas digitalmente mediante el sistema lex 100.

II. Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la parte demandada, quien controvierte que la sentenciante de grado hubiera considerado que no se encontraba alegado ni acreditado en la causa que la incorporación del actor a su organismo estuviera destinada a una prestación de servicios de carácter transitorio o estacional que no pudieran ser cubiertos por personal de planta permanente. Cuestiona que, en dicho entendimiento, y tras considerar que T. estuvo ligado bajo la dependencia técnica, jurídica y económica del Ministerio accionado con una evidente expectativa de permanencia, la sentenciante de grado hubiera entendido procedente condenar a su parte a pagar al accionante una reparación ante la cesantía incausada, de acuerdo al precepto constitucional de protección contra el despido arbitrario.

Manifestó el actor en su escrito de inicio haber ingresado a trabajar bajo la relación de dependencia del Estado Nacional- Ministerio de Educación y Deportes de la Nación en el mes de septiembre de 2004. Sostuvo que los dos primeros años se desempeñó en el depósito llamado “Coordinación de Depósitos, Logística y Distribución”

de la calle P.C. 3435 de CABA”, luego como maestranza durante más de 9 años en el depósito ubicado en Av. Santa Fe 1558 y, a partir del año 2017 nuevamente en el depósito de la calle C., siempre en el horario de 7,00 a 14,00 hs. de lunes a viernes.

Refirió que, pese a que se encontraron reunidas las notas típicas de una relación de dependencia laboral -habiendo cumplido siempre tareas propias y permanentes del establecimiento-, fue designado fraudulentamente por la demandada en los términos del Fecha de firma: 17/08/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

art. 9 del anexo de la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional,

renovándose el contrato sucesivamente en períodos anuales por más de doce años.

Manifestó que sus tareas nunca fueron transitorias, excepcionales o estacionales, sino que fueron siempre esenciales para el sostenimiento y normal funcionamiento del establecimiento, dentro del Departamento de Maestranza y Mantenimiento del Ministerio de Educación.

La demandada negó las manifestaciones iniciales y sostuvo que la relación habida con el actor tuvo las características propias de un contrato administrativo.

Sostuvo que el legislador otorgó a la autoridad administrativa un suficiente marco de discrecionalidad para hacer frente a las exigencias estacionales o excepcionales en cantidad y calidad, incorporando agentes que no integran los cuadros estableces de la organización. Así, sostuvo que el contrato que la unió con el actor estuvo sujeto a un plazo y, por lo tanto, feneció al expirarse aquél.

L. corresponde memorar que, como reiteradamente se ha sostenido, la vinculación entre la Nación o una provincia o municipio y sus empleados es de carácter público y está regida por el derecho constitucional y administrativo; mientras que la establecida entre sujetos privados y sus dependientes –relación de trabajo en sentido estricto- es de carácter privado y constituye materia propia del derecho laboral (Conf.

L.J., en López- Centeno- Fernández Madrid, Ley de Contrato de Trabajo, t. I, pág.

231).

Desde esa perspectiva, ninguna duda cabe que las partes de autos se encontraron unidas por una típica relación regida por el derecho público y que, por lo tanto, la regulación referida a ella no está comprendida dentro del derecho privado sino del administrativo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene decidido que no es admisible sostener que la relación de empleo se halla regida por la ley laboral común frente a la existencia de un régimen jurídico específico que reglamenta los derechos de los dependientes del organismo estatal y a la disposición del art. 2 inc. a) de la LCT, según el cual el régimen no es aplicable a los dependientes de la administración pública, salvo que por acto expreso se los incluya en éste o en el de las convenciones colectivas de trabajo (CSJN, 28-2-89 “G., C.R. c/ U.T.N. s/nulidad de acto administrativo, indemnización y daños y perjuicios” G.242 XXII; y CSJN, 30-4-91, “L. de Emede, P. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, en D.T. LI-B, pág. 1847). El más Alto Tribunal también ha dicho que “dentro del concepto de empleo público están comprendidos tanto los supuestos de incorporación permanente a los cuadros de la administración, como aquéllos del personal contratado y temporario (F:311:216), marco éste ajeno al derecho privado –laboral o no laboral- y propio de la normativa administrativa (F:320:74)” (C.S.J.N., 5-10-99, “C., M. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ despido” C567 XXXIV).

Fecha de firma: 17/08/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

A su vez, como ha sostenido esta Cámara a través de sus distintas S., todos los agentes que prestan servicios en favor del Estado se encuentran comprendidos dentro de la órbita propia y exclusiva del derecho administrativo, salvo que se den las hipótesis previstas en el art. 2 inc. a) de la LCT (CNAT, Sala I, 22-5-90,

Biordo, R. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires

, D.T. L-B, pág.

2567/68; Sala II, S.D. Nº 52.196 del 26-11-03, “B., C. c/ Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos s/ despido”; Sala III, S.D.Nº 84.126 del 11-10-02,

De la Torre, L. c/ Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos s/

despido

; Sala IV S.D.Nº89.233 del 29-8-03, “Televez, Y. c/ Estado Nacional,

Ministerio de Economía s/ daños y perjuicios”; Sala VIII, S.D. Nº 31.233 del 26-5-03,

B., G. y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ despido

; entre muchos otros).

Ahora bien, como se advierte en el caso, no hay controversia en autos acerca de que, como sostuvo la sentenciante de la anterior instancia, “frente a la ausencia del acto expreso exigido por el art. 2 de la LCT no corresponde lo sostenido por el demandante en orden a que se aplique las normas del derecho privado para dilucidar esta cuestión sino a normas del ámbito público”. Lo que aquí cuestiona la accionada es la conclusión vertida por la jueza de grado en cuanto a que “no alegó ni probó que la incorporación del actor a su organismo estuviere destinado a una “…prestación de servicios de carácter transitorio o estacionales, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera y que no puedan...

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