Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 24 de Mayo de 2019, expediente COM 028937/2001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

TRUXUM SRL S/ QUIEBRA c/ DI NAPOLI NORBERTO RUBEN Y

OTROS s/ORDINARIO

(Expte. N° 28937/2001).

J.S.. 13 14-15

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de mayo de dos mil diecinueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “TRUXUM SRL S/ QUIEBRA c/ DI NAPOLI

NORBERTO RUBEN Y OTROS s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces H.M. y M.F.B.. El doctor Á.O.S. no suscribe la presente por hallarse admitida la recusación con causa deducida en el expediente N° 22074/02 el 19.11.02.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.1993/2030?

El J.H.M., dice:

Fecha de firma: 24/05/2019

A. en sistema: 29/07/2019

Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA

Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

TRUXUM SRL S/ QUIEBRA c/ DI NAPOLI NORBERTO RUBEN Y OTROS s/ORDINARIO

(Expte. N°

28937/2001).

  1. La sentencia de fs. 1993/2030 hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por la sindicatura de Truxum S.R.L. contra N.R.D.N. (ex síndico), S.B.G., P.S., C.S., R.M. y Equipamientos S.R.L. y Curtiduría A. Gaita S.R.L. (integrantes del comité de acreedores) y, en su mérito, condenó a éstos a ingresar a la masa activa de la quiebra de la sociedad demandante la suma que resulte de aplicar el procedimiento de cálculo previsto en el considerando VIII con más el ajuste e intereses allí previstos por los daños y perjuicios que produjeron al haber permitido y/o facilitado la situación falencial por la que tuvo que atravesar Truxum S.R.L.

    Paralelamente, desestimó la demanda deducida por la sindicatura de la fallida contra J.C.A. y A.M.G. (restantes integrantes del comité).

    Para resolver en el sentido indicado, el sentenciante comenzó por señalar que no se hallaba controvertido el hecho de que en el inmueble en que desarrollaba sus actividades Truxum S.R.L. sufrió un incendio y como consecuencia de aquél dicha sociedad se presentó en concurso preventivo. Tampoco que: i. La Territorial de Seguros S.A. depositó la suma de $560.845,95 en concepto de indemnización por dicho siniestro en una cuenta abierta en el marco del proceso Fecha de firma: 24/05/2019

    A. en sistema: 29/07/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 2

    Expte. N° 28937/2001

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    concursal, la cual fue posteriormente convertida en dólares estadounidenses y, ii. en virtud de una orden judicial, dicho monto fue entregada a la deudora a fin de que fuese destinada a la reactivación del negocio con el control del síndico y del comité de acreedores que ordenó

    conformar al efecto y que, pese a ello, el establecimiento jamás volvió a funcionar ni se reactivo su giro.

    Así, expuso que la cuestión a analizar se ciñe en determinar si existió el hecho dañoso invocado,

    un obrar antijurídico atribuible a los demandados, la conducta merecedora de reproche, el nexo causal entre el hecho y el daño y, en su caso, la magnitud y el alcance de responsabilidad de los accionados.

    En ese contexto, examinó la responsabilidad de cada uno de los codemandados.

    Con relación al síndico concursal, N.R.D.N., expuso que si bien la ley de concursos y quiebras no contempla expresamente la acción de responsabilidad por los daños ocasionados por la intervención de aquéllos, ello en modo alguno excluye la posibilidad de atribuirle responsabilidad extracontractual según las previsiones del derecho común.

    En dicho marco es que puntualizó la actitud negligente del experto con base en: i. todas las resoluciones Fecha de firma: 24/05/2019

    dictadas en ambas instancias respecto del trámite del A. en sistema: 29/07/2019

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    concurso de Truxum S.R.L., como las providencias que ordenaron el levantamiento del embargo y la sucesiva entrega de fondos a la concursada carecieron del deber de fiscalización en cuanto al destino y aplicación de los fondos, ii. no fue presentado el informe quincenal respecto del destino de cada suma de dinero que utilizó

    la concursada por lo que no se pudo conocer las tareas y erogaciones realizadas, iii. postergó el requerimiento de rendición de cuentas del dinero extraído por la demandada para un momento inmediatamente posterior al cobro de sus honorarios, luego de vencida la primera cuota referida que resultó impaga y cinco meses después de la tercera y última extracción de fondos por U$S344.144; iv. no controló el destino de los fondos que poseía la sociedad concursada, los cuales fueron retirados por sus socios gerentes, M. y K., a fin de cancelar sus préstamos personales en perjuicio a sus acreedores, v. en el ámbito disciplinario fue llamado varias veces la atención por haber brindado información errónea durante el transcurso del proceso.

    A la luz de lo expuesto, el sentenciante señaló no solo el comportamiento doloso del síndico sino que aquél incumplió con el deber de control de los únicos activos que integraban el patrimonio de la deudora y no arbitró ninguna medida tendiente a prevenir ni detectar el sucesivo desvío de fondos comprobado en la causa, lo Fecha de firma: 24/05/2019

    A. en sistema: 29/07/2019

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    que importa una actuación omisiva culposa que se erige en factor de atribución de responsabilidad.

    En cuanto a la extensión del daño, señaló

    que la propia existencia del ilícito servirá de base para la estimación o determinación de su cuantía. En tal contexto, sostuvo que quedó acreditado el perjuicio a los actores derivado del desvío de los fondos por U$S317.000, esto es, si bien resulta de las constancias de autos el retiro de U$S592.815,26, sólo quedó

    acreditado el desvío por esa suma por lo que con tal alcance hizo lugar a la demanda.

    En relación con el comité de acreedores,

    analizó el comportamiento de cada integrante en forma individual habida cuenta que cada uno intervino de manera separada.

    Así, en relación con J.C.A. y A.M.G. de A. desestimó la demanda al señalar que éstos se pronunciaron en forma negativa ante el pedido de levantamiento del embargo y retiro de los fondos y cuestionaron la casi totalidad de las presentaciones y requerimientos realizados por la deudora, así como también observaron los comprobantes y facturas adjuntadas por aquélla y denunciaron la presunta comisión del delito de defraudación. Concluyó así que ha quedado demostrado que aquellos tuvieron una Fecha de firma: 24/05/2019

    participación activa y constante a lo largo del proceso,

    A. en sistema: 29/07/2019

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    por cuanto emitieron opinión respecto de cada pedido o presentación de la concursada, advirtieron en reiteradas ocasiones los eventuales perjuicios que importaba para la masa la entrega de fondos a la misma y su disponibilidad además de denunciar una seria de irregularidades que dieron origen a una actuación en el fuero penal y otra en el fuero penal tributario.

    En cuanto a S.B.G. señaló

    que ésta prestó conformidad tanto respecto del pedido de levantamiento del embargo como con la planilla de “cash flow” presentados por Truxum S.R.L., haciendo lo propio respecto de la primera rendición de cuentas, el nuevo proyecto de inversión y la segunda petición de fondos presentados por la deudora. Así expuso que la demandada acompañó permanentemente la actividad de la deudora,

    expresa o tácitamente, no ejerció su función de contralor sobre el destino de los fondos ni sobre el cumplimiento del plan de reactivación y que ocupó de modo formal el comité como integrante de: “mero asiento”.

    Consecuentemente, manifestó que cabe atribuir responsabilidad por la codemandada G. en tanto –al haber obrado de manera culposa o negligente- permitió y facilitó el desvío y apropiación de los fondos. Así hizo extensiva la responsabilidad en forma solidaria a la codemandada G. por la suma de U$S 317.000 antes indicada.

    Fecha de firma: 24/05/2019

    A. en sistema: 29/07/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA

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    En relación con P.S., manifestó que le corresponde efectuar idéntico análisis que el realizado respecto de la demandada G., por lo que debe ser condenada en forma solidaria con los mismos términos y alcances que los expresados anteriormente.

    En cuanto a C.S., le atribuyó

    asimismo responsabilidad solidaria, por su obrar antijurídico, cuanto menos culposo, que permitió y facilitó el desvío y la apropiación de los fondos por parte de la concursada.

    En cuanto a R.M. y Equipamientos S.R.L., sostuvo que su representante legal al obrar en nombre de la sociedad obligó a ésta y prestó conformidad con el primer proyecto de reactivación, con el levantamiento de los embargos y el pedido de liberación de los fondos, por lo que dicha...

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