Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 23 de Junio de 2017, expediente FMP 022107172/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de de 2017, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “ TRUSSI JOSE LUIS C/

ANSES S/ AMPARO 22107172/2013 “, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr.

J.F. y Dr. A.O.T. .-

EL Dr. J. dijo:

I): Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el amparista en oposición a la sentencia obrante a fs. 72/76, la cual rechaza la acción de amparo entablada contra la ANSES.---

Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria de fs. 77/81.---

Por intermedio de su apoderado el recurrente en recuerda en primer término, que inicio la presente acción de amparo a efectos de obtener su beneficio previsional bajo el régimen de la Ley 24.018 con sustento en el cargo de Jefe de Despacho de 1º, y Resolución 196/06 del Consejo de la Magistratura "vigente" al momento de solicitar el beneficio previsional ante la ANSeS.---

Se agravia de la sentencia de primera instancia por cuanto el Aquo entiende que la Acordada 20/2012 de la CSJN posee efectos retroactivos, resultando aplicable la misma al presente caso.----

Fecha de firma: 23/06/2017 Alta en sistema: 29/06/2017 Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara #15548618#180171057#20170531110427617 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA Señala que la referida acordada que determina la invalidez de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nro.

196/2006, no resulta aplicable al caso por ser posterior a la fecha de la renuncia y solicitud de la prestación previsional.----

Sostiene que el amparista posee un derecho adquirido, dado que al momento de la solicitud, cumplía con todos los requisitos para acceder al beneficio y se encontraba plenamente vigente la resolución 196/06 del CM.---

Cita doctrina y jurisprudencia en su apoyo a cuyos fundamentos remito en honor a la brevedad.----

Finalmente hace reserva del caso federal, solicita que se haga lugar a los agravios y se revoque la sentencia.---

Corrido el traslado de la expresión de agravios, los mismos no han sido contestados por la demandada, en consecuencia encontrándose la causa en condiciones, a fs. 146 se llama autos para sentencia providencia que se encuentra firme y consentida y estas actuaciones en condiciones de ser resueltas.-

II): En primer lugar creo oportuno recordar que la presente acción persigue revocar la resolución de la Anses, GPD-F 02021/2013 de fecha 29/05/2013, cuya copia luce agregada a fs. 18, la cual deniega el beneficio de jubilación al amparo de la ley 24.018, solicitado por el Sr. T.J.L..---

La referida resolución, señala en sus CONSIDERANDOS que: “(…) la Corte Suprema de Justicia no ha modificado, hasta el momento ninguno de los cargos ni categorías que integran el escalafón de magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación, aprobado por Acordada nro. 9/2005...”.---

Fecha de firma: 23/06/2017 Alta en sistema: 29/06/2017 Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara #15548618#180171057#20170531110427617 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA En consecuencia la Administración deniega el beneficio previsional solicitado, por entender que el actor no resulta alcanzado por la ley 24.018.---

En este punto considero oportuno aclarar que con fecha 27/04/2006 el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación dictó la Resolución 196/06, por la cual se aprueba el Acta Acuerdo suscripta por los representantes del CMN y de la UEJN; se modifica la denominación del Cargo “Jefe de Despacho” a “Jefe de Despacho de 1ra” y se establece el descuento del aporte previsional en este cargo, de acuerdo a lo previsto por el art. 31 de la ley 24.018, es decir, se incorpora a los agentes antes mencionados en el régimen especial de la ley 24.018.---

Ahora bien con fecha 30 de octubre de 2012 la CSJN dicta la Acordada 20/2012, por la cual declara la invalidez de la Resolución 196/06 del CMN y, consecuentemente mantiene los cargos que integran el escalafón del PJN aprobado por la acordada 9/2005.---

A partir de lo expuesto considero que en la presente contienda se trata de dilucidar cuál es el régimen legal aplicable al caso.---

Ingresando en el análisis puntual de esta cuestión, cabe recordar al respecto que el derecho a la jubilación se rige por la ley vigente a la fecha de cesación de servicios, siempre que cumpla con todos los requisitos que impone el régimen legal a fin de obtener la prestación. Este es un principio indiscutible tanto para la doctrina como para la jurisprudencia especializada en la materia.----

Ahora bien de las constancias obrante en autos surge claramente que con fecha 05/06/2012 el Sr. T. presentó su renuncia al Poder Judicial (ver fs. 14) y con fecha 11/06/2012 inició las Fecha de firma: 23/06/2017 Alta en sistema: 29/06/2017 Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara #15548618#180171057#20170531110427617 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA actuaciones administrativas solicitando el beneficio de jubilación al amparo de la Ley 24.018, cumpliendo con los requisitos de edad (60 años, ver fs. 2) y aportes (42 años, 4 meses y 17 días ver fs. 3/4).---

En consecuencia encontrándose plenamente vigente la resolución 196/06 del CMN al momento del cese, es que considero que el régimen legal aplicable es la Ley 24.018.----

En este punto estimo necesario aclarar que discrepo con el a quo, en cuanto interpreta que la Acordada 20/2012 de la CSJN opera en forma retroactiva al momento del dictado de la resolución 196/06 del CMN, atento no surgir de forma expresa tal efecto.----

En este sentido y respecto a la ley aplicable para el otorgamiento de beneficios previsionales la Sala I del Tribunal especializado en la materia ha sostenido...

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