Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 15 de Noviembre de 2022, expediente CNT 077511/2017/CA002

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA III

EXPTE. NRO. 77511/2017 - “TRUSSI, F.A. c/ MINISTERIO DE

SEGURIDAD DE LA NACION Y OTRO s/EMPLEO PUBLICO”

En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala III

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos caratulados “TRUSSI, FEDERICO

ANDRES c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACION Y OTRO

s/EMPLEO PUBLICO”, expediente nro. 77511/2017, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el señor Juez de Cámara, Dr. C.M.G., dijo:

I- El señor Juez de primera instancia rechazó -con costas- la demanda interpuesta por F.A.T. contra el Ministerio de Seguridad de la Nación (Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina), por la cual pretendía el pago de una indemnización por despido en los términos de los arts. 95, 231 y 232 de la ley de contrato de trabajo o, en su defecto, del art. 11, quinto párrafo, de la ley marco de empleo público (ver sentencia de fecha 18/4/2022).

El magistrado desestimó las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas tanto por la demandada como por el tercero citado (Universidad Tecnológica Nacional), aspecto de la decisión que se encuentra actualmente firme.

Advirtió que en el caso no fue discutida la existencia de un vínculo contractual entre las partes, sino si el Sr. T. fue despedido sin justa causa y, en tal caso, le corresponde una indemnización. Luego de reseñar los antecedentes del caso, observó que la ley de contrato de trabajo no es de aplicación al caso, ya que la relación objeto de autos no se encontraba regulada por dicha ley.

Estimó que tampoco resulta de aplicable la doctrina emanada del fallo “Ramos” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 333:311). Al respecto, destacó que las circunstancias que se tuvieron por verificadas en el mencionado precedente (violación del plazo máximo de contratación previsto por la norma aplicable, que limitaba la posibilidad Fecha de firma: 15/11/2022 de renovar tales acuerdos por un máximo de 5 años, el actor era calificado Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

y evaluado en forma anual, sus tareas carecían de transitoriedad y se le reconocía antigüedad en el empleo y beneficios de los servicios sociales de su empleador) no concurren en la especie, lo que aunado a las modalidades en que se desenvolvió el vínculo contractual, no permiten tener por acreditado el presupuesto fáctico valorado por el Alto Tribunal,

esto es, la existencia de una desviación de poder por haber utilizado figuras jurídicas permitidas legalmente para casos excepcionales con el propósito de encubrir una designación permanente con la apariencia de un contrato por tiempo determinado, para admitir un resarcimiento al trabajador afectado con sustento en la garantía contra el despido arbitrario (art. 14bis, Constitución Nacional)

II- El pronunciamiento fue apelado por la parte actora, cuyo recurso -que fue concedido libremente el 20/4/2022- fue fundado el 9/5/2022.

Las quejas esgrimidas se dirigen a cuestionar el rechazo de la acción y, en subsidio, el régimen de las costas. En relación al plano sustancial del asunto, pone de resalto que sólo se produjo prueba documental e informativa, ya que la producción de prueba testimonial fue denegada el 9/12/2021, pese a haber sido previamente admitida el 1/9/2021, lo cual impidió a su parte acreditar la verdadera naturaleza de los servicios prestados y la fecha de inicio de la relación. Señala que la prueba ofrecida no resulta manifiestamente improcedente o meramente dilatoria, únicos supuestos en los que el art. 364 del código procesal autoriza a desestimar una prueba, por lo que solicitó que se ordene su producción en los términos del art. 379 CPPCN.

Sin perjuicio de ello, postula que, aun prescindiendo de dicho medio probatorio, de los restantes elementos arrimados a la causa surge la prestación de servicios como abogado, primero para la UTN y luego directamente a la Caja y que ésta última, por carta documento de fecha...

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