Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 21 de Agosto de 2018, expediente FCB 048538/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS : “TRUMAN S.A. c/ AUQUI S.A. s/ COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO”

En la Ciudad de Córdoba a veintiún días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

TRUMAN S.A. c/ AUQUI S.A. s/ COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO

(Expte. N° FCB 48538/2017/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte actora en contra de la Resolución dictada con fecha 10 de noviembre de 2017 por el Juzgado Federal de V.M., que declaró de oficio su incompetencia para seguir entendiendo en las presentes actuaciones.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: L.N. –A.G.S. TORRES – L.R.R..

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

I. Llegan los autos a resolución de la Sala en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte actora en contra de la Resolución dictada con fecha 10 de noviembre de 2017 por el Juzgado Federal de V.M., que declaró de oficio su incompetencia para seguir entendiendo en las presentes actuaciones.

Así lo decidió en el entendimiento que en función del lugar a donde fue trasladada y recibida la mercadería, no encontraba asidero jurídico alguno que lo vincule o conecte para pronunciar favorablemente su competencia. Por otra parte decidió no tratar el pedido de medida cautelar atento que resultaba Juez incompetente y que consideró

que no existían circunstancias que ameriten la excepcionalidad de su despacho.

Fecha de firma: 21/08/2018 Alta en sistema: 23/08/2018 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #30515725#213440636#20180822123812740 En su escrito de expresión de agravios (fs.118/122), luego de analizar la competencia absoluta y relativa, señala que la resolución justifica el apartamiento a la prohibición del art. 4 del CPCN en las circunstancias del caso, sin tener en cuenta que las reglas del art. 5 del CPCN opera en caso de que las partes no prorroguen la competencia territorial. Luego analiza que no resulta relevante el lugar de pago de los cheques porque se está ejerciendo una pretensión de conocimiento por cobro de suma de dinero reclamando el saldo de cuenta corriente por facturas impagas. Cita doctrina y jurisprudencia. Solicita en definitiva se revoque la declaración de incompetencia oficiosa, se admita la demanda y se despache la medida cautelar. Como fundamento de la medida precautoria, remite a los argumentos dados en la demanda y señala que subsisten los actos de insolvencia del demandado, de endeudamiento con otros acreedores, lo que justifica el urgente embargo de los fondos bancarios de la demandada.

A fs. 139 dictaminó el señor F. General, quien concluyó que corresponde revocar el decisorio en el entendimiento de que se trata de derechos patrimoniales, y por lo tanto la competencia territorial es prorrogable.

En estas condiciones, queda la causa en estado de ser resuelta.

II. De la reseña efectuada precedentemente, surge que el J. ha declarado de oficio su incompetencia en razón del territorio, decisión ésta que no es admitida por la parte actora, ello por los fundamentos ya reseñados.

En este punto, comparto el criterio expuesto por el F. General en cuanto a Fecha de firma: 21/08/2018 que se trata en esta causa de cuestiones Alta en sistema: 23/08/2018 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #30515725#213440636#20180822123812740 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS : “TRUMAN S.A. c/ AUQUI S.A. s/ COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO”

exclusivamente patrimoniales, y en consecuencia la competencia territorial es prorrogable por las partes conforme lo prescribe el último párrafo del artículo 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Ahora bien, en este caso particular y concreto, advierto que la actora invoca la competencia federal en razó n de lo dispuesto por el art. 2, inc. 2 de la Ley 48. Y agrega que “se tendrá en cuenta para ello que la accionada, es vecina de extraña provincia” (fs. 8).

El artículo 2, inciso 2 de la Ley 48 prescribe que los Jueces Nacionales de Sección conocerán en primera instancia en las causas civiles en que sean partes un vecino de la provincia en que se suscite el pleito y un vecino de otra.

Por otra parte, la ley señala que la vecindad de una provincia se adquiere, para los efectos del fuero, por la residencia continua de dos años, o por tener en ella propiedades raíces, o un establecimiento de industria o de comercio, o por hallarse establecido de modo que aparezca el ánimo de permanecer (art. 11 Ley 48).

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