Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Junio de 2022, expediente CNT 029534/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 29534/2018

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57462

CAUSA Nº 29.534/2018 - SALA VII - JUZGADO Nº 18

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de 2022, para dictar sentencia en los autos: “T.P., VANESA

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DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que en lo principal hizo lugar a la demanda promovida por despido, viene apelada por ambas partes, con réplica de parte de la parte actora al recurso de la contraria, conforme a las presentaciones digitalizadas en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100. Asimismo, la perito contadora apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos exiguos.

    La accionada se queja porque el Magistrado de grado decidió que el despido de las coactoras TRULL PÉREZ y COLMAN, que fuera dispuesto por su parte con invocación de justa causa, resultó ilegítimo en tanto que las respectivas notificaciones no cumplieron los recaudos que exige el art. 243

    de la L.C.T. Sostiene que, contrariamente a lo señalado en la sentencia, la misiva rescisoria importó la expresión precisa y circunstanciada de los incumplimientos endilgados a las trabajadoras, quienes, por otra parte, no podían desconocer los hechos reprochados, puesto que a su ingreso se les impuso el reglamento interno de la empresa, en el que se expresan con total claridad las pautas y metodologías que debían cumplir en su trabajo, pese a lo cual -según alega- la prueba testimonial demuestra que no respetaron las obligaciones allí señaladas.

    Asimismo y con referencia a la coactora BARRAZA, la demandada se agravia de la conclusión a la que arribó el Sentenciante, en cuanto tuvo por justificado el despido indirecto materializado por la nombrada. Asevera,

    sobre esta cuestión, que si bien su representada respondió en forma extemporánea a la intimación cursada por la coactora, lo cierto es que no guardó silencio y procedió a rechazar todas y cada una de las irregularidades denunciadas por la trabajadora, las cuales, además -y según asevera- no fueron probadas.

    También cuestiona la condena dispuesta en grado respecto de la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T. -la que fuera admitida para Fecha de firma: 28/06/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    las coactoras TRULL PÉREZ y COLMAN- pues, según aduce, en la especie no se configuran los requisitos para su procedencia, habida cuenta que su parte siempre puso a disposición de las accionantes los certificados de trabajo, los que fueron oportunamente confeccionados y se ajustan a los datos reales de la relación laboral.

    Recurre, por último, la forma en la que fueron impuestas las costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito interviniente, por considerarlos excesivos.

    A su turno, la parte actora objeta la forma en la que el Juzgador de la anterior instancia valoró la prueba testimonial producida en la causa y que lo condujo a concluir -a su juicio erróneamente- que los salarios clandestinos denunciados en la demanda y abonados fraudulentamente mediante la entrega de “gift cards”, no resultaron acreditados.

    También se queja porque el Sentenciante desestimó la indemnización reclamada por la coactora BARRAZA con sustento en el art.

    80 de la L.C.T. y, en este punto, cuestiona la validez constitucional de lo dispuesto en el art. 3º del decreto Nro. 146/01.

    Asimismo, objeta el decisorio en el segmento que desestimó las diferencias salariales peticionadas por la referida coactora y en tanto que consideró que no se hallaban acreditadas las tareas correspondientes a la categoría de vendedora, pese a que, conforme afirma, todos los testigos dieron cuenta que desempeñó las tareas pretendidas.

    Por último, critica el pronunciamiento por cuanto omitió tratar su petición referida a la indexación del crédito laboral II. Reseñados sucintamente los planteos recursivos y atendiendo a la vinculación entre varias de las cuestiones traídas a revisión, a fin de garantizar un adecuado orden metodológico, abordaré los agravios vertidos en la forma en que se expone a continuación.

    Así las cosas, he de examinar en primer lugar el agravio central articulado por la accionada, orientado a cuestionar la conclusión a la que arribó el Sentenciante de grado respecto del despido de las pretensoras V.J.T.P. y A.B.C., que fuera dispuesto por la apelante con invocación de justa causa.

    Pues bien, desde ya anticipo que la queja, por mi intermedio, no ha de tener favorable andamiaje, pues a mi juicio en la sentencia apelada se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa sobre este punto y no veo que en el escrito de recurso se hayan Fecha de firma: 28/06/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    expuesto datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.

    Es que, en mi opinión y tal como lo puntualizó el Magistrado de grado,

    las expresiones vertidas en los sendos comunicados extintivos (“…durante el último mes se ha detectado una disminución deliberada y reiterada en su rendimiento en el trabajo…”; “…falta de seguimiento de pautas y técnicas de atención y contacto con el cliente…”; “…no aplicó las técnicas respecto de las cuales fue especialmente capacitada, pues no rebatió las objeciones formulados por diversos clientes, grabó en el sistema de forma errónea y deliberada los eventos y ha cortado llamadas estando los interlocutores en línea…”), no satisfacen mínimamente las exigencias del art. 243 de la L.C.T.,

    puesto que no precisan en qué habría consistido la disminución del rendimiento imputada, ni las pautas o técnicas que se habrían dejado de observar, ni la frecuencia con la que las conductas reprochadas se habrían materializado y, principalmente, no individualizaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que las conductas imputadas se habrían cometido, todo lo cual, además, impide evaluar si la medida observó los principios de causalidad, de proporcionalidad y de oportunidad que se exigen para la configuración de la injuria.

    Sobre el particular, estimo útil recordar que el art. 243 de la L.C.T.

    establece un régimen marcadamente formal en resguardo de la buena fe y del derecho de defensa de quien recibe la comunicación (en este caso, las trabajadoras), quien debe conocer con certeza la motivación del emisor (en autos, la empleadora) y que si bien la comunicación del despido con causa no debe contener necesariamente la descripción detallada de todas las circunstancias referidas a los hechos constitutivos de la injuria, lo cierto es que, para que sea factible tener por cumplido el recaudo legal, es necesario que se haga saber al destinatario los hechos que motivan la medida,

    particularmente puntualizados. La buena fe que debe mediar en toda relación de trabajo exige que las partes se expliquen, debiendo “…expresarse con la mayor claridad, sin reticencias ni ambigüedades, en forma tal que no dejen lugar a dudas acerca de qué es lo que rechazan o qué es lo que comunican,

    pues en orden a esas manifestaciones han de requerirse conductas concretas de las partes…” (cfr. FERNANDEZ MADRID, J.C., Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, 1990, Bs. As.: La Ley, Tomo II, pág. 1159),

    por lo que se han considerado inoficiosas las enunciaciones extremadamente ambiguas o amplias, que -como en el presente caso- no permiten conocer Fecha de firma: 28/06/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    con certeza la motivación del denunciante y, además, posibilitan que éste acomode sus defensas.

    En ese marco, lo expuesto en el memorial de agravios en orden a que los antecedentes disciplinarios de las trabajadoras fueron individualizados en las notificaciones rescisorias, a mi juicio, carece de toda habilidad para revertir lo resuelto, puesto que -conforme surge de los términos del propio recurso- se trata de hechos que ya fueron sancionados con anterioridad y, como es sabido, la persona trabajadora no puede ser sancionada dos veces por una misma causa, por aplicación del principio non bis in idem, por lo que los referidos antecedentes solo podrían ser valorados si se hubiera demostrado una causa inmediata, directa, concreta y contemporánea a la cesantía, que no hubiese sido objeto de punición con anterioridad y con entidad injuriosa suficiente para disponer el cese, lo cual,

    por lo expuesto, en el caso no ha sido siquiera precisado, ni mucho menos acreditado.

    Cabe agregar que los testimonios a los que alude la recurrente -

    prestados por N.D.R. y por Leidy Vanesa BARRETO

    DUARTE-, a mi juicio, tampoco lucen hábiles para esclarecer la cuestión,

    puesto que exhiben la misma vaguedad e imprecisión que se observa en el comunicado resolutorio en orden a la puntualización de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se habrían cometido las conductas reprochadas, a lo cual he de agregar -a todo evento- que los testimonios, por sí...

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