Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Junio de 2021, expediente p 130380

PresidenteGenoud-Torres-Kogan-Soria
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 130.380, "Trujiyama Puma, A. o Trujillama Puma, A. y V.B., S.S. o V.B., S.S. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa n° 77.102 del Tribunal de Casación Penal, S.I." con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., T., K., S..

A N T E C E D E N T E S

La S.I. del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 13 de julio de 2017, hizo lugar parcialmente a los recursos interpuestos por las defensas de los encartados contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de La Matanza, que condenó a L.G.S.N. y a S.S.V.B., a la pena de diecinueve años de prisión, accesorias legales y costas para cada uno, por resultar coautores responsables de los delitos de tentativa de homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas en concurso real con tentativa de homicidiocriminis causaeen concurso material con daño (arts. 41 bis, 42, 44, 45, 55, 80 incs. 6 y 7 y 183, C.. Penal); en el mismo pronunciamiento condenó a A.T.P., a la pena de veinticuatro años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de tentativa de homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas en concurso real con daño en concurso material con tentativa de homicidiocriminis causaereiterado -dos hechos-, el segundo en calidad de autor (arts. 41 bis, 42, 44, 45, 55, 80 incs. 6 y 7 y 183, C.. Penal). En consecuencia, casó el fallo por errónea aplicación del art. 80 inc. 7 del C.igo Penal, y recalificó el suceso que victimizó a J.J.G. como homicidio agravado por el uso de arma de fuego (arts. 41 bis y 79, C.. Penal). Finalmente, modificó el monto de pena y condenó a L.G.S.N. y S.S.V. a la pena de diecisiete años de prisión, accesorias legales y costas, por ser coautores responsables de los delitos de homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas en grado de tentativa, en concurso real con homicidio agravado por el uso de arma de fuego también en grado de conato, en concurso material con daño (hecho I); mientras que a A.T.P. le impuso una pena de veintidós años de prisión, accesorias legales y costas, en carácter de coautor de los delitos antes mencionados (hecho I) y autor del delito de homicidio agravadocriminis causaeen grado de tentativa (hecho II; v. fs. 111/143 vta. con relación a fs. 1/22).

La señora defensora oficial adjunta ante la citada instancia, doctora A.J.B., interpuso a favor de S.S.V.B. recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 155/180 vta.). Por su parte, el defensor particular de A.T.P., doctor H.R.F.M., dedujo los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 181/209). Por último, la defensa particular de L.G.S.N., doctor A.F.C., interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 220/233).

El tribunal intermedio declaró parcialmente admisibles los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley deducidos en favor de los imputados V. y Trujillama Puma; respecto de este último, precisó que, si bien la defensa había mencionado la articulación conjunta del recurso extraordinario de nulidad, su contenido sólo abastecía la vía de inaplicabilidad de ley; por otro lado, rechazó por inadmisible el recurso interpuesto en beneficio de S.N. por extemporáneo (v. resol., fs. 234/245). Contra ello, sólo la defensa de V. interpuso queja ante esta Corte que tramitó como causa P. 130.321-RQ (v. fs. 487/500). Este Superior Tribunal, por resolución de 13-XI-2019, admitió parcialmente la queja deducida y concedió el recurso extraordinario con el alcance que fijó en el punto IV del resolutorio mencionado (v. fs. 503/507).

Oído el señor P. General (v. fs. 515/523 vta.), dictada la providencia de autos a fs. 526 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a favor de S.S.V.B.?

  2. ) ¿Lo es el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido en beneficio de A. Trujillama Puma?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

I.1. La defensora oficial adjunta denunció que el fallo casatorio incurrió en arbitrariedad por indebida fundamentación y apartamiento de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que derivó en la afectación de la defensa en juicio (derecho a ser oído) y el debido proceso legal (arts. 18 y 75 inc. 22, C.. nac.; 8.1 y 8.2."h", CADH; 14.5, PIDCP; 168 y 171, C.. prov.; v. fs. 159 vta.).

Afirmó que la decisión dela quoconstituyó un tránsito aparente por dicha instancia que frustró el derecho al doble conforme en el tramo correspondiente al homicidio agravado en grado de tentativa que victimizó a C. (hecho I), derecho que -a su juicio- se vio satisfecho respecto del suceso que damnificó a G. al haber sido recalificado por el tribunal intermedio en los términos de los arts. 41 bis, 42 y 79 del C.igo Penal (v. fs. cit.).

Luego de transcribir lo resuelto sobre el punto (v. fs. 160/168), sostuvo que sólo hubo una reproducción de la sentencia de primera instancia sin haberse abordado de manera seria los agravios llevados por esa defensa; consideró que al haber dado un tratamiento conjunto a los planteos de todos los imputados, ela quoincumplió su función revisora amplia, y sin advertir que V. -en su opinión- tuvo un rol diferente al de los otros coimputados en el mencionado hecho (v. fs. 168).

Trajo a colación lo expuesto en declaraciones testimoniales incorporadas por lectura al debate, y sostuvo que el tribunal revisor se sustrajo de cuestionarse la no realización de reconocimiento en rueda por parte de N. y C. sobre el imputado V. (v. fs. 168/169).

A.gó que de las constancias de la causa no surgen indicios en cuanto a que cuatro sujetos hubieran ingresado a la vivienda de la víctima, sino que fueron tres y que su asistido lo habría hecho más tarde, sin portar arma de fuego alguna. Según afirmó, V. habría tomado un caño de la vivienda con el que sólo le pegó al tal "K.F., persona a quien la instrucción no pudo localizar (v. fs. 169 y vta.).

Refirió que ni C. ni R.N. vieron a su asistido ingresar violentamente a la vivienda, como sí lo hicieron respecto de los otros tres sujetos; agregó que el Tribunal de Casación no analizó la existencia de acuerdo previo entre los cuatro sujetos para darle muerte a C., ni si luego del ingreso a la vivienda la agresión se produjo con herramientas encontradas en el lugar, es decir que los sujetos no ingresaron directamente con armas de fuego (v. fs. 169 vta. y 170).

Expresó que tampoco se cuestionó el tribunal revisor quién era la mujer que, conforme narró el primer efectivo policial alertado por E.R.N. respecto de la agresión hacia su pareja C., estaba abrazada a ella instantes después del hecho y cuando ya los cuatro sujetos se encontraban arriba de la Kangoo, dado que -a su entender- por estar en ese momento junto a R.N. debió llevar a que fuese ubicada para que declare como testigo (v. fs. 170 vta.).

Consideró que la referencia que hiciera el policía P. en el debate en cuanto a que los tres sujetos que estaban siendo juzgados eran aquellos que halló dentro de la camioneta Kangoo, no alcanza para probar sin duda alguna la finalidad exigida por el art. 80 inc. 6 del C.igo Penal y, mucho menos, para con su asistido en cuanto al rol que -según su interpretación- habría tenido en el suceso (v. fs. 171).

I.2. De manera subsidiaria y con relación al mismo hecho que damnificó a C., la recurrente denunció la errónea aplicación del art. 80 inc. 6 del C.igo Penal en orden a lo normado por el art. 42 del mismo cuerpo legal, y la inobservancia del art. 79 en grado de tentativa del digesto sustantivo (v. fs. 174 vta.).

Expuso que, al confirmarse la sentencia de condena en el tramo correspondiente a la calificación legal de ese hecho -tentativa de homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas-, se conculcó el principio de culpabilidad (art. 18, C.. nac.). Sostuvo que, a partir de los elementos de prueba obrantes en la causa, la conducta de V. debió encuadrarse en las previsiones de los arts. 42 y 79 del C.igo Penal, al menos por aplicación del principioin dubio pro reo; agregó que de los dichos de C., R.N. y G. no surgen elementos directos a través de los cuales pudieran extraerse indicios serios, concordantes y unívocos que permitan acreditar que V.B. acordó previamente la muerte de C., emprendiéndola mediante una fuerte golpiza a la víctima, y que su aporte estuvo dentro del objetivo perseguido al ingresar a la vivienda luego del llamado de N., para inmediatamente tomar un caño y golpear al tal "K.F., con quien C. logró salir del lugar al llegar G. que también ingresó a la vivienda para defender a su amigo munido de otro fierro que tomó antes de entrar (v. fs. 175 y vta.).

Por tales motivos, concluyó en la errónea aplicación del art. 80 inc. 6 del C.igo Penal en función de los arts. 42 y 45 también del mismo digesto, en tanto de las constancias de la causa a su asistido podría reprochársele el homicidio simple en grado de tentativa (v. fs. 176).

I.3. También, en forma subsidiaria, cuestionó la determinación de la pena en la instancia casatoria y denunció la violación al debido proceso, la defensa en juicio y la doble instancia (arts. 18, C.. nac.; 15, C.. prov..; 8.2."h" CADH y 14.5, PIDCP). Expresó que la Casación, luego de asumir competencia positiva, debió reenviar las actuaciones a la instancia anterior a fin de darle oportunidad a las partes de debatir sobre la pena que finalmente se debía imponer (v. fs. 176 y vta.).

Consideró que se vulneró la garantía a la revisión amplia del fallo condenatorio, en tanto...

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