Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 22 de Septiembre de 2016, expediente CNT 009303/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 68982 SALA VI Expediente Nro.: CNT 9303/2013 (Juzg. Nº 35)

AUTOS: “T.M.S. C/ ACTIONLINE DE ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 22 de septiembre de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia vienen en apelación ambas partes.

La actora presenta su memorial recursivo a fs. 534/549, siendo el mismo contestado por Telefónica de Argentina S.A. a fs. 585/591 y por A. de Argentina S.A. a fs. 592/599.

Por su parte, las codemandadas Telefónica y A., han interpuesto sus quejas a fs. 557/561 y fs. 562/572; siendo las mismas replicadas a fs. 575/582 y a fs. 606/614, respectivamente.

Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20599347#162746827#20160922131700078 Asimismo, los representantes letrados tanto de la parte actora como demandada –ambos por sus propios derechos- a fs.

549/551 y fs. 562 –respectivamente-, como el perito contador a fs. 531; cuestionan los honorarios que les fueron regulados por considerarlos reducidos.

Por cuestiones de orden lógico, examinaré en primer lugar los agravios vertidos por la demandada A. Argentina S.A. vinculados con la jornada de trabajo cumplida por la trabajadora.

Desde esta perspectiva, adelanto mi coincidencia con la decisión de grado en este punto.

Así, comenzaré abordando los agravios vinculados a la procedencia de las diferencias salariales que fueron derivadas a condena por entender el Sr. Juez “a quo” que la actora –que trabajaba en un call center- cumplió una jornada completa de labor, desechando la postura de la accionada que arguye que la contrató bajo la modalidad de jornada reducida (conf. art. 198 de la LCT).

Estimo que la queja no puede tener favorable recepción.

Lo digo porque la apelante insiste en sostener que la jornada máxima de la actividad alcanza las 36 horas semanales y que el salario de la actora estaba proporcionado a las seis horas diarias que -según su postura- trabajaba a sus órdenes.

Ahora bien, la cuestión a dilucidar entonces es la jornada habitual de la actividad y sobre este tema, en oportunidad de pronunciarme en el caso “E.D.C. c/ Teletech Argentina S.A. s/ Diferencias de S.rios” SD Nº

65893 del 29/12/2013 y en el caso “KOSTRENCIC CLAUDIA MARIA C/

Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20599347#162746827#20160922131700078 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI ACTIONLINE DE ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” SD nro. 66146 del 13/3/2014) he sostenido que aquella puede o no coincidir con la jornada legal, depende de cada actividad y de lo que, a tal efecto, establezca ya sea el estatuto o convenio colectivo de trabajo.

La posición de la demandada, revela, por un lado, que para abonar los salarios toma como parámetro la aplicación del CCT 130/75, normativa que no prevé una jornada distinta de la legal y respecto de la cual los salarios se fijan con sustento, justamente, en dicha jornada (48 horas semanales), en tanto se parte de la base de que ésa es la jornada habitual de la actividad que contempla ese régimen colectivo, mas insiste la empleadora en todo momento en que la jornada normal y habitual de la actividad por ella desplegada alcanza las 36 horas.

En este contexto, admitida que ésa es la jornada habitual de la actividad, entiendo que la modalidad de la contratación fue a tiempo completo. Por tanto, y no encontrando en el escrito recursivo elementos objetivos que justifiquen un apartamiento de lo decidido al respecto, propongo que se confirme lo decidido en grado porque la actora tenía derecho a percibir el salario convencional que está previsto para una jornada normal de trabajo.

Sentado lo expuesto, me adentraré en el recurso presentado por la parte actora vinculado con la falta de tratamiento en grado del planteo de dispensa de la prescripción en relación a las diferencias salariales condenadas en grado por un período de 24 meses, mientras que el recurrente pretende su imprescriptibilidad.

Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20599347#162746827#20160922131700078 En este orden de ideas, cabe poner de resalto que el quejoso funda su agravio en que su inactividad fue fruto del temor a la pérdida de su fuente de subsistencia. Afirma que no caben dudas que es absolutamente genuina y real la dificultad o imposibilidad que tuvo el trabajador para ejercer su derecho durante la vigencia del contrato de trabajo y que es claro y evidente que el temor al despido, le impidió cuestionar la pérdida de derechos o el abuso notoriamente perjudicial de las condiciones de trabajo.

Sabido es que la prescripción es una institución de orden público, creada para dar estabilidad y firmeza a los negocios, salvaguardando el orden y la seguridad jurídica al evitar situaciones cuya indefinición pueda llegar a atentar contra los derechos patrimoniales y el principio de propiedad consagrado en nuestra Constitución Nación (conf. Borda “Tratado de Obligaciones” T. II, pág. 7). En el ámbito del derecho del trabajo este instituto debe interpretarse y aplicarse restrictivamente.

Ahora bien, el artículo 3980 del Código Civil dispone que “cuando por razón de dificultad o imposibilidad de hecho, se hubiera impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces están autorizados a liberar al acreedor, o al propietario, de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el acreedor o propietario hubiera hecho valer sus derechos en el término de tres meses”.

Lo que la norma establece es la imposibilidad de...

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