Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 4 de Octubre de 2016, expediente CNT 004448/2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 4448/2012/CA1 JUZGADO Nº 39.-

AUTOS: “TRUJILLO FRANCISCO FLORENCIO C/ COTO CICSA S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 04 días del mes de octubre de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado rechazó en lo principal la demanda que persiguió la reinstalación del actor y el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación ambas partes y, por sus honorarios, el perito contador conforme a los recursos de fs. 592, fs.595/605 y fs. 606/638.-

  2. La demandada se queja porque la Sentenciante de grado otorgó carácter salarial a los rubros “Domingos MT1082247/03”, “Acuerdo 2003” y “beneficio compra” celebrados en el marco del convenio 130/75. Cuestiona la tasa de interés aplicada en grado y la fecha a partir de la cual se ordenó su cálculo. Por último apela las costas del proceso y regulaciones honorarios.

  3. La parte actora se queja por la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez de grado en cuanto tuvo por no acreditado que el Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.J.R., PROSECRETARIO DE CAMARA #20908904#163688122#20161004111547005 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 4448/2012/CA1 despido del actor fue discriminatorio por razones gremiales (art. 1º de la ley 23.592)

    y, en base a ello, rechazó la acción por reinstalación, pago de salarios caídos y daño moral reclamados en la demanda. También cuestiona el rechazo del reclamo por “horas extras”. Por último, apela lo resuelto en materia de costas y honorarios.

  4. El recurso de la demandada tendrá parcial recepción y en es inteligencia me explicaré.

    1. En orden al primer agravio, respecto al carácter remuneratorio de los rubros cuestionados, cabe recordar que los mentados acuerdos en el marco del CCT 130/75 no permiten abrigar duda alguna en cuanto a que las partes intervinientes estaban de acuerdo en que lo que estaban negociando era un incremento de salarios, cuyo origen era el trabajo prestado (contraprestación por los servicios realizados) por todos los empleados alcanzados por el convenio citado.

    Por tanto, como sostuve en otra oportunidad con pertinencia para el caso, “… no podía asignársele carácter no remuneratorio, por contrariar lo previsto en el artículo 103 de la L.C.T. que determina que es remuneración lo que percibe el trabajador por el hecho de la prestación de servicios a favor del empleador.

    Resulta de significativa importancia que las partes acordaran la paulatina incorporación de las sumas pagadas a la remuneración, lo que no hace sino corroborar su verdadera naturaleza, la cual no puede ser mutada por el sólo transcurso del tiempo.

    F.M. (“Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tº

    II, pág. 1331) sostiene, con criterio que comparto, que cualquiera sea la causa del pago del empleador, “la prestación tendrá carácter salarial si -como enseña J.L.- se dan las dos notas relevantes del concepto jurídico del salario consistentes en que, en primer lugar, constituya una ganancia (ventaja patrimonial) para el Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.J.R., PROSECRETARIO DE CAMARA #20908904#163688122#20161004111547005 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 4448/2012/CA1 trabajador y en segundo término, que se trate de la retribución de los servicios de éste…es decir…como contrapartida de la labor cumplida”, condiciones que se cumplen con las sumas que surgen del acuerdo de marras.

    Dice el autor citado (ob. cit., pág. 1354) que “El convenio colectivo no puede contrariar la norma del artículo 103, L.C.T., sin colocar a la propia convención fuera del marco legal (art. 7º, ley 14.250)” (CNAT, S.I., 17/12/93, “T., J.H. c/FlorentiaS.A.”, D.T. 1996-A-264) y, desde esa óptica, solo cabe concluir que el acuerdo es nulo en tanto determina que las sumas percibidas en función del mismo no son remuneratorias ya que “El convenio colectivo, fuera de las hipótesis expresamente previstas por la ley (vgr. art. 106, L.C.T.), no puede válidamente cambiar la naturaleza remuneratoria de un rubro establecida por el art.

    103 de la Ley de Contrato de Trabajo” (ob. cit., Tº III, pág. 370).

    No obsta al carácter nulo de las cláusulas analizadas que el acuerdo haya sido homologado por el Ministerio de Trabajo ya que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9 de la L.C.T. el orden de prelación normativo (art. 31, C.N.), en caso de duda en la aplicación de normas legales o convencionales preponderará la más favorable al trabajador. En el derecho del trabajo la norma de rango inferior prevalece sobre la superior sólo si establece mayores beneficios, que no es justamente el caso que nos ocupa. No puede soslayarse tampoco en este análisis que el principio protectorio es el abrigo del derecho del trabajo y ha sido consagrado constitucionalmente en el artículo 14 bis, que determina que las leyes deben asegurar al trabajador una retribución justa.

    En materia de derecho del trabajo la naturaleza salarial de las...

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