Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 16 de Abril de 2015, expediente COM 029355/2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación TRUCKBULL S.A. LE PIDE LA QUIEBRA VARELA ALEJANDRO JAVIER Expediente N° 29355/2013/CA1 Juzgado N° 26 Secretaría N° 51 Buenos Aires, 16 de abril de 2015.

Y VISTOS:

  1. Fue apelada por el peticionante de quiebra la resolución de fs.

    61/3. El fundamento recursivo obra a fs. 77/80 y fue contestado a fs.

    99/100.

    El recurso había sido concedido por esta S. al admitirse la queja de fs. 87/91.

  2. La juez de primera instancia desestimó el pedido de quiebra por considerar prescripta la acción de cobro de los cheques cuyo USO OFICIAL incumplimiento había sido alegado como hecho revelador de la cesación de pagos (v. fs. 2/5).

    Para así resolver, la sentenciante se basó en el art. 61 de la ley 24.452 y consideró al reclamo epistolar copiado a fs. 14 privado de eficacia suspensiva del curso de la prescripción.

    Juzga la Sala, en cambio, que la intimación referida suspendió la prescripción en los términos del art. 3986, 2do. párr., del C.. Civil.

    En efecto, la carta-documento citada fue vehículo de una pretensión de cobro constitutiva de la mora del deudor, tal como exige aquella disposición.

    La carta fue recibida el 15.11.12, fecha a partir de la cual corrió el plazo de un año de suspensión del plazo de prescripción, contado desde el Fecha de firma: 16/04/2015 Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: RAFAELTRUCKBULL S.A. LE PIDEDE CÁMARA VARELA ALEJANDRO JAVIER Expediente N° 29355/2013 F. BRUNO, SECRETARIO LA QUIEBRA Poder Judicial de la Nación rechazo de cada uno de los cartulares mencionados en la demanda (v.

    copias de fs. 15/6; el rechazo más antiguo llevó fecha 15.3.12).

    Teniendo en cuenta que el pedido de apertura de estas actuaciones data del 21.10.13 (v. fs. 5), se concluye que la acción para el cobro de los cheques no había prescripto al tiempo de la solicitud de declaración de falencia.

    Nada obsta a aplicar en este pedido de quiebra el régimen de suspensión de la prescripción estatuido por el Código Civil.

    Por lo pronto, dicho Código rige la materia comercial en todos los casos “que no estén especialmente regidos” por el Código de Comercio (art. I del Título Preliminar de este último).

    En cuanto interesa peculiarmente a la prescripción mercantil, ella “está sujeta a las reglas establecidas para las prescripciones en el Código Civil”, en todo lo que no se oponga a lo que dispone el Cód. de Comercio, según establece el art. 844 de éste.

    No habiendo disposiciones sobre...

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