Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 19 de Marzo de 2018, expediente CIV 046105/2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., E.M.D. de V. y M. De los Santos y a fin de pronunciarse en los autos “T., D.M. y otro c/A., M.R. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°46.10572007, la Dra. B. dijo:

  1. La sentencia de fs. 517/525 hizo lugar a la excepción de prescripción articulada y, en su mérito, rechazó la demanda entablada por D.M.T. contra M.R.A. y G.H.. S.R.L.

    Viene apelada por el actor, quien expresó

    agravios a fs.559/563, los que fueron contestados a fs.565/566.

  2. Las partes están contestes en que el 4 de mayo de 2004, a las 18:45 hs., mientras T. circulaba con su bicicleta por Avda. B. luego de traspasar B., el conductor de la camioneta Ford F-100 -dominio ROV 891- que se encontraba estacionado sobre la referida avenida, abrió intempestivamente la puerta del vehículo interponiéndose en la circulación del biciclo.

    Como consecuencia de ello, el actor cayó al asfalto y experimentó

    lesiones en distintas partes de su cuerpo.

    A. Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.

    opuso excepción de prescripción, a la que adhirió

    A., con fundamento en que al tiempo de promoverse la demanda –junio de 2007- la acción se encontraba prescripta (fs. 100/111). A fs. 124/125 la actora rechazó el planteo con sustento en que el 2 de noviembre de 2004, promovió el beneficio para litigar sin gastos y, por tanto, dicho acto produjo la interrupción del plazo.

  3. Con carácter previo, parece importante despejar cuál es la norma que habrá de regir el caso. Al respecto, no Fecha de firma: 19/03/2018 Alta en sistema: 10/04/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14443982#200697920#20180319123440068 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M obstante que el 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, entiendo que los hechos que motivan el presente reclamo se rigen por el Código Civil sustituido, que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del siniestro que motiva el presente.

    En efecto, el art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art.

    1. del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irrectroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos, que fueron incorporados al referido art. 3º derogado, tuvieron como base la obra de R.. Dicho autor proponía soluciones que procuran armonizar las exigencias de la seguridad jurídica con las reformas que expresan aquello que el legislador entiende como más representativo del valor justicia, equilibrio que contribuyó –sin duda- a que su obra fuera una referencia insoslayable en el tema (conf. R., P., “Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps)”, 2ª ed. P., ed.

    D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

    A partir de lo expuesto, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de “consumo jurídico”, pues aquella podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia.

    Por aplicación de los principios expuestos, la doctrina coincide en que la responsabilidad civil queda gobernada por la ley vigente al momento del hecho antijurídico, esto es, el Código Fecha de firma: 19/03/2018 Alta en sistema: 10/04/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14443982#200697920#20180319123440068 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Civil y sus leyes complementarias, aunque la nueva disposición rige –

    claro está- respecto de las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en R.C., Santa Fe. 2015, p. 101 Z.D.G., M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad Psicofísica), Ed. H.-Jose L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16-11-20115, p. 3).

    En tales condiciones, si el hecho que es base del presente reclamo tuvo lugar el 4 de mayo de 2004, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, es claro que habrá de regirse por la ley vigente al tiempo de su causación.

    Por lo demás, en materia de prescripción el art.

    2537 DEL Código Civil y Comercial establece que resulta de aplicación al caso el código velezano. Tampoco se cuestiona que por tratarse de una relación jurídica de fuente extracontractual, rige el plazo bianual que establecía el derogado art. 4037. Las discrepancias se suscitan con relación a cómo debe ser computado el referido plazo, en especial, los efectos causados por la promoción del beneficio para litigar sin desembolso de gastos.

  4. Corresponde, en primer lugar, examinar las quejas vinculadas con la excepción de prescripción que fue admitida por el a quo. Como es sabido, se trata de un instituto de orden público que tiene por finalidad proteger el orden social y la seguridad jurídica, valores que se verían seriamente afectados si el sistema admitiera la vigencia por tiempo indeterminado de los derechos personales, aún a pesar del desinterés del acreedor. No es dudoso que el abandono prolongado de los derechos genera incertidumbre, inestabilidad y falta Fecha de firma: 19/03/2018 Alta en sistema: 10/04/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 3 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14443982#200697920#20180319123440068 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M de certeza en las relaciones entre los hombres. La prescripción es, entonces, un incentivo para que sus titulares no sean negligentes en su ejercicio, a la vez que pone claridad y precisión en las relaciones jurídicas (conf. B., G.; “Tratado de Derecho Civil -

    Obligaciones”, t. II, 7ª ed., P., 1994, p. 10; en el mismo sentido, S., R.; “Tratado de Derecho Civil Argentino”, t. II, 5ª ed., LL. 1946, ps. 476/7; CSJN, “B., H.I. y otros c.

    CADEPSA y otros s/ nulidad de actos jurídicos”, Fallos: 313:173). En esta materia campea el orden público. Por tal razón, su cómputo no debe quedar librado a la discrecionalidad del acreedor (conf. T.R., F.A., en C. y T.R., “Derecho de las Obligaciones”, 4º ed., La Ley 2010, t. III, p. 606). Sin embargo, por los efectos que acarrea, su procedencia debe ser examinada con estrictez (conf. P., R.D.–.V., C.A., “Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones”, ed. H., Bs.As. 2009, T. 3, p. 660).

    Al respecto el art. 3986 del Código Civil, modificado por la ley 17.711 -con las reformas introducidas por la ley 17.940- establecía que: “La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio...”. El término “demanda”, como es sabido, no está tomado en su sentido procesal técnico, sino que es comprensivo de toda actividad o diligencia judicial encaminada a la defensa del derecho, ya que más que la forma se toma en cuenta la esencia de la manifestación de voluntad del titular de ese derecho cuando expresa su propósito de ejercicio mediante una petición judicial" (conf. L.M., M.J., "Código Civil y leyes complementarias", t. IV, Ed. LexisNexis, Buenos Aires, p. 969/970 ss.). Así, quedan incluidos todos los actos procesales que revelen la voluntad del acreedor de mantener vivo su Fecha de firma: 19/03/2018 Alta en sistema: 10/04/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 4 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14443982#200697920#20180319123440068 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M derecho, destruyendo la presunción de abandono (conf. G., en S.-G., “Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones en general”, 6ta. Edición, 1956, T. III, p. 485, n° 2119-a). Entre ellos, se ha equiparado la promoción del pedido de beneficio de litigar sin gastos al concepto de “demanda”, en tanto trasunta claramente cuál es el crédito cuyo crédito se pretende y para el cual se solicita la franquicia (conf. C.., S.D., del 27-12-94, JA 1996-IV p.513; ídem, S.A., del 22-12-95, LL1997-D, p. 89).

    En cuanto a la reanudación del plazo de prescripción -aspecto en que se fundó la sentencia- se ha sostenido, con razón, que la interrupción en estos casos perdura hasta que quede firme la resolución que lo concede o deniega (conf. jurisprudencia citada por L.M., M.J., "Código...", cit.; C.. S. E, del 14-8-87, JA, 1998-III, p. 454). Y aun cuando en la especie no existió decisión sobre el fondo en razón de la caducidad decretada en el expediente conexo (ver fs. 487), la solución en este caso no se modifica por cuanto varios años antes de la providencia...

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