Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 31 de Mayo de 2021, expediente CSS 111177/2009/CA002

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Expte. Nº: 111177/2009

Autos: “T.J.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Interlocutoria Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte actora contra la resolución de fs. 236 en cuanto dispuso que al haberse declarado la inaplicabilidad del art. 9 apartado 3 de la ley 24.463 y la A.N.Se.S. no acreditó haber efectuado la verificación de salarios correspondientes, en búsqueda de la verdad jurídica objetiva, solicita al titular practique liquidación recurriendo a la utilización del S.rio Vital Mínimo y Móvil como pauta de actualización del salario del cese, conforme lo dispuesto por la Circular A.N.Se.S. n°

70/14.

De ello se agravia a fs.237/238 por considerar que los nuevos cálculos ordenados van en contra de su derecho alimentario; siendo obligatorio que la demandada presente las pruebas y no lo hizo.

Conforme surge de la sentencia que aquí se ejecuta, en el punto 4) de la parte resolutiva se dispuso “…4) El haber recalculado de conformidad con las pautas establecidas en el presente decisorio en ningún caso podrá exceder los porcentajes establecidos en las leyes de fondo (conf. C.S.J.N. in re:

V.R.F.

del 17/12/91), teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución 955/08.” (ver fs.

47). Ello se encuentra firme y consentido por las partes.

Ahora bien, es concluyente la jurisprudencia del Tribunal Cimero, respecto de los alcances y efectos de la cosa juzgada. Basta reiterar su doctrina que revalida este principio constitucional de orden público. Los derechos reconocidos por una sentencia en autoridad de cosa juzgada quedan incorporados al patrimonio de los interesados y protegidos por el art. 17 de la Ley Superior, y no pueden ser privados de ellos sin que se viole ese precepto constitucional (En similar sentido se ha expedido el Superior Tribunal T.311:495; T. 312:1950 entre otros). El único remedio para evitar la eterna incertidumbre que generaría la revisión sucesiva de las sentencias para escapar al peligro del error, es la reafirmación del principio que atribuye el carácter de verdad legal al pronunciamiento pasado en autoridad de cosa...

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