TRUCCO CAROLINA HELENA c/ DART SERVICES SUR S.A. Y OTRO s/DESPIDO

Fecha21 Marzo 2017
Número de expedienteCNT 029867/2012/CA001
Número de registro174508968

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 29867/2012 - TRUCCO CAROLINA HELENA c/ DART SERVICES SUR S.A. Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 21 de marzo de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo apela la actora a mérito del escrito de fs. 341/345, escrito que mereció la réplica del codemandado C. de fs. 347/351.

  2. La recurrente cuestiona que el Sr. Juez de grado no haya tomado en cuenta la incidencia del bono percibido por la trabajadora a fin de calcular los rubros indemnizatorios, el rechazo de la sanción prevista en el art. 1 de la ley 25323 y de la extensión de responsabilidad al codemandado C. solicitada.

    Adelanto que, de prosperar mi voto, la queja raltiva a la primera de dichas cuestiones ha de ser admitida.

    La accionante afirmó en el escrito de inicio que, además de su remuneración mensual, percibía en forma clandestina un bono anual en el mes de abril, equivalente a un sueldo sin “exigencia ninguna de condición”.

    El sentenciante analizó el testimonio de O.S., tuvo en cuenta que si bien hizo referencia a la percepción de dicho adicional por parte de la trabajadora no dio la razón de sus dichos, y concluyó

    que mediante el mismo la actora no logró acreditar que se le abonara el bono referido.

    Sin embargo, lo cierto es que -en atención a la situación procesal en la cual se encuentra incursa la empleadora de la accionante (art. 71 de la L.O.)-

    corresponde tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda, circunstancia que incluye la percepción del Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20404521#174508968#20170321155023670 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX bono en cuestión.

    En cuanto a la valoración de la prueba rendida en autos, cabe señalar que no se produjo prueba tendiente a desvirtuar los efectos de la presunción referida sobre este punto.

    En consecuencia, corresponde tener por acreditado que la accionante percibía en forma habitual y sin ningún tipo de condición un bono anual equivalente a un sueldo y que no le fue abonado el correspondiente al año 2011, como se sostuvo al interponer la demanda.

    En dicho contesto, resta analizar la procedencia del reclamo relativa a que se compute la suma percibida en concepto de "bonus" como integrativo del salario a los fines del cálculo de la indemnización por despido y demás rubros reclamados.

    Más allá de señalar que, a partir de la derogación del art. 303 del C.P.C.C.N. no resulta vinculante la aplicación de los fallos plenarios dictados por esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, esta S. ha tenido al expedirse en torno a la proyección del P. Nº 322 del 19.11.2009 recaído en autos “Tulosai, A.P. c. Banco Central de la República Argentina” en un caso de aristas similares al presente (Sesta S., S.D.N. 17.106 del 28/6/11 “in re” “B.M.C.c.B.S. y otro s/despido”). En el citado precedente, se concluye que si bien conforme surge de la doctrina sentada en el fallo plenario mencionado que las bonificaciones que son abonadas sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador no deben computarse a efectos de determinar la base salarial para el cálculo de la indemnización por antigüedad, se deja a salvo las situaciones que puedan configurar una situación de fraude laboral.

    En este marco, dado que –reitero- en virtud de la situación procesal en la cual se encuentra incursa la empleadora de la demandante ha quedado acreditado que la actora percibía el bono anual en cuestión y que lo hacía en forma totalmente clandestina, corresponde incluir en la base de cálculo a tener en cuenta para Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20404521#174508968#20170321155023670 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX practicar la liquidación de los rubros indemnizatorios la incidencia del pago del bono anual referido.

  3. A mérito de lo resuelto precedentemente, acreditada la percepción por parte de la actora de sumas de dinero sin el debido registro, corresponde aplicar en el caso la sanción prevista en el art. 1 de la ley 25323.

    Sin perjuicio de ello, corresponde señalar que a diferencia de lo que se sostiene en la demanda y en la apelación no existieron deficiencias registrales relativas a la fecha de ingreso de la actora. R. que al interponer su reclamo ella denunció haber ingresado a trabajar el día 01/07/08 y es justamente esa fecha la consignada como fecha de ingreso en los recibos de haberes acompañados por la propia trabajadora a fs. 95/106.

  4. En virtud de los resuelto, corresponde adecuar la remuneración utilizada en la base de cálculo para practicar la liquidación de condena a lo dispuesto en el considerando

    II.-

    En consecuencia, deberá adicionarse a la mejor remuneración, normal y habitual denunciada por la trabajadora en el inicio de $ 8.649,22, la incidencia del bono anual cuya percepción, periodicidad y monto se tuvo por acreditada.

    Por lo expuesto, la base de cálculo a utilizar para calcular la indemnización...

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