TROVATO, GUSTAVO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Fecha | 24 Agosto 2023 |
Número de expediente | FPO 003839/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los veinticuatro días del mes de agosto de 2023, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. M.D.T., A.L.C. de MENGONI y M.O.B., a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 3839/2021/CA1.- TROVATO,
G. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” en presencia de la Sra.
Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. M.D.T. -a quien correspondió
el primer voto-, dijo:
1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia del 16/02/2023 a fs. 126 explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto USO OFICIAL
de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.
2) Que, el Sr. Magistrado de primera instancia, en el fallo apelado, rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada en atención a no haber transcurrido dos años desde la fecha de concesión del beneficio (14/06/2017) y la de interposición del reclamo administrativo (11/06/2019), por lo que hizo lugar a la demanda y ordenó reajustar los haberes del Sr. G.T., recalculándose el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones y retroactividades; estableciendo que en el plazo de 120 días la ANSES practique planilla y pague las diferencias y sus intereses tipo tasa pasiva promedio que mensualmente publica el BCRA.
Por otro lado, impuso las costas en el orden causado y difirió
la regulación de honorarios profesionales conforme art. 24, ley 27.423.
3) Contra la sentencia de grado, apela por un lado la demandada a fs. 127 y expresa agravios a fs. 137/145 (agravios que fueron contestados por la actora a fs. 147/151).
Se agravia ANSES porque en el resolutorio en crisis el Juez Fecha de firma: 24/08/2023
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA
a quo ordenó el recálculo del haber inicial del actor aplicando las pautas de actualización establecidas por el precedente “Elliff”, es decir el índice ISBIC sin la limitación temporal establecida en le Resolución N° 140/95 y el precedente “M.” para la determinación del haber en lo concerniente los servicios en calidad de autónomo. Solicita en su lugar la aplicación del índice combinado establecido por Res. 56/18 y el índice Ripte previsto en la ley 27.260 y Decreto 807/2016 por ser más justo y equitativo. Asimismo, se agravia en cuanto a la movilidad de la PBU y señala, que la misma no guarda ni debe guardar relación con los ingresos ni con el monto de los aportes efectuados por el titular, no debiendo, en consecuencia, adecuarse a ellos.
4) Contra la sentencia de primera instancia también interpuso recurso de apelación a fs. 128 la representante del actor, quien expresó agravios a fs. 132/136.
Que en relación a los agravios de la expuestos por el actor los mismos se resumen en los siguientes puntos: a) que teniendo en cuenta que la sentencia reajusta los haberes conforme la ley 24.241 y la misma se encuentra modificada por el Decreto 807/2016, el cual prevé el índice RIPTE como índice de actualización, por consiguiente solicita que las remuneraciones del actor computables al momento del cese se actualicen conforme el índice ISBIC, de acuerdo el fallo “Blanco Lucio Orlando c/Anses”; b) en cuanto a la movilidad, se agravia la representante del actor porque el a quo dispuso la aplicación de la ley 27.426 desde el 01/03/2018 y luego, los incrementos instituidos por el Poder Ejecutivo Nacional en razón del art. 55 de la ley 27.541, solicitando en su lugar o bien la aplicación de un “piso mínimo jubilatorio”, en razón de que los aumentos instaurados mediante los distintos Decretos 163/2020, 495/2020, 891/2020 y 899/2020 son insuficientes a los fines de mantener la suficiencia de las prestaciones o garantizar cierta estabilidad de los beneficios previsionales, o bien Fecha de firma: 24/08/2023
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación se aplique en forma “retroactiva” la ley 27.426; c) se agravia por la tasa de interés dispuesta por el Magistrado conforme la tasa pasiva y solicita en su lugar la aplicación de la tasa activa en tanto sostiene que dicha tasa es la que mejor resguarda el crédito de la depreciación monetaria que se sufre en períodos de inflación; d) finalmente, solicita se dispongan las costas a cargo de la perdidosa conforme el art. 68 CPCCN.-
5) Que, de un análisis de las constancias de la causa se observa que el a quo tuvo en cuenta que el actor obtuvo el beneficio de jubilación bajo el régimen de la ley Nº 24.241 en fecha 14/06/2017 tal como surge de las constancias del Expte. Administrativo Nº 024-20-085939220-974-00001
agregadas en autos a fs. 67/124 y conforme se desprende de sus págs. 49/57 del USO OFICIAL
PDF el actor ha efectuado aportes en calidad de dependiente y como autónomo.
Sentado ello, conviene recordar que aún frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado retiradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictadas en casos similares (Fallos:
307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos:
25:36 212:51 y 160 - LA LEY, 54 307; 53 309-; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas).
Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los Magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando median motivos valederos para hacerlo,
siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 - LA LEY, 1981 A, 587 -;
Fecha de firma: 24/08/2023
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA
304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros).
Así las cosas, en referencia a la temática concerniente al cálculo del haber inicial por las prestaciones en relación de dependencia,
corresponde indicar que de una lectura de autos no se observa motivo alguno para apartarse de lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal in re “Elliff Alberto c/
Anses s/ Reajustes Varios” (E.131.XLIV R.O), en el que se ha referido que “…el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas “S.” y “M.” en Fallos .328:1602, 2833 y 329:3211)…”. Todo lo cual lo ha llevado a considerar que la Resolución 140/95 al acotar las actualizaciones de las remuneraciones excedió la facultad de reglamentar.
Más aun cabe señalar que “…en la citada causa “S.”
el Máximo Tribunal resolvió una cuestión relacionada con la movilidad jubilatoria en el marco de las disposiciones de la ley 18.037 -anterior a la ley 23.928- es claro que tal principio de equilibrio en las prestaciones también emana de los regímenes en materia jubilatoria dictados con posterioridad a la ley de convertibilidad -leyes 24.241, 24463 entre otras…” -confrontar Dictamen del Procurador General de la Nación S.C.E. 131; L. XLIV-, por lo que procede ratificar su aplicación.
6) Y, en cuanto al agravio referente a la aplicación del precedente “M.S., siendo que el mismo estableció que deben considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas, en cada momento histórico con el fin de evitar que no se refleje el esfuerzo contributivo realizado por el aportante, a diferencia del régimen de la ley 18.038, resulta Fecha de firma: 24/08/2023
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación acertada su aplicación para la determinación de los haberes percibidos por la actora como autónomo.
De igual manera, cabe resaltar que la CSJN en el precedente “M.S. c/ ANSES s/ Inconstitucionalidad ley 24.463” de fecha 20/05/03
revirtió el criterio del fallo “R.E. s/ jubilación” de fecha 31/10/89,
determinando que para el cálculo de los haberes de los trabajadores autónomos debían tomarse en consideración la totalidad de los años aportados, sin sujetarlo a límite alguno, lo cual condice con el procedimiento establecido en el art 36 de la ley 18.038, pauta que fue receptada por la ley 24241.
7) Que, en cuanto a la pretensión de la demandada de aplicar al USO OFICIAL
sub examine el índice combinado que se establece a partir de la Ley 27.260,
Decreto 807/2016 y Resolución Anses 56/2018 es importante dejar sentando que este Tribunal, en la causa N° FRO 5648/2016CA1 caratulado “SANABRIA
ADOLFO OSCAR C/ ANSES S/ REAJUSTES POR MOVILIDAD” del 20/11/2018 y en la causa Nº FPO 8827/2018/CA1.- ROJAS, JULIO CESAR c/
ANSES s/REAJUSTE DE HABERES” del 15/12/2020, se expidió confirmando la aplicación del ISBIC y por tanto rechazó la utilización del índice establecido en la ley 27.260 y la Resolución 56/18 para la redeterminación del haber inicial para los beneficios otorgados por la ley 24.241 respecto de aquellos titulares que...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba