Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 19 de Marzo de 2015, expediente COM 061833/2002/1

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 22 - Sec. 44.

61833/2002/1/CA2 TROTTER S.A. s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE DE REVISIÓN DE CRÉDITO (PROMOVIDO POR AFIP)

Buenos Aires, 19 de Marzo de 2015.-

Y VISTOS:

  1. - Apeló la incidentista la resolución de fs. 80/2 que desestimó su pedido de revisión y, en concordancia con ello, mantuvo la morigeración de la tasa de interés impuesta por la Sra. Juez de grado en la resolución general del art. 36 LCQ a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento cada treinta días.

    Los fundamentos obran desarrollados a fs. 90/6, los cuales fueron contestados por la sindicatura a fs. 103/4.

  2. - Se agravió la incidentista de la decisión adoptada por la Sra. Juez a quo con sustento en que las alícuotas pretendidas revisten carácter de "legales" por cuanto han sido instituidas por la normativa federal vigente para los contribuyentes obligados al pago de impuestos tributarios, incurran o no en estado de insolvencia.

    Fecha de firma: 19/03/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Asimismo, adujo que no existe norma legal que prevea la posibilidad de morigerar pautas legales concernientes al cálculo de intereses (art. 656 C.Civ.), como así

    también que la morigeración sólo podría darse con base superlegal (arts. 14 y 17 C.N.).

    Sostuvo que la aplicación de la tasa referenciada por la Magistrada de grado no procede ya que en la especie no se trata de intereses pactados por las partes en el ámbito privado sino de una obligación de naturaleza tributaria. No obstante, finalmente añadió que en casos como el de autos resulta prudente establecer como tope de intereses por todo concepto y para este tipo de obligaciones, el que resulte de aplicar dos veces y media la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento.

  3. - La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara emitió dictamen a fs. 110/1 propiciando la confirmación del fallo recurrido, señalando que ante el estado falencial, las elevadas tasas fijadas por el Estado tendientes a lograr de los ciudadanos el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se transformarían en un castigo no sólo respecto del deudor fallido, sino de los terceros acreedores de la quiebra con menoscabo de sus respectivos derechos.

  4. - Tiene dicho esta S., en composición parcialmente diversa a la actual, que la legítima facultad del Fisco de imponer intereses sancionatorios por mora ante la falta de pago oportuno del tributo o contribución, deriva de la necesidad de atender los gastos del Estado y a razones de orden público que justifican la facultad legal de agregar, al daño provocado por la mora, una sanción compulsiva -arg. analóg. C.. Civ.: 652, 659 y cc, L., J.J., "Tratado de Derecho Civil -

    Obligaciones", T° I, nros. 316 b y 345 a, págs. 421 y 460, ed. 1973- (cfr. esta CNCom., esta S., 14.02.06, “L.P.S.A. s/ conc. prev. s/ inc. revisión por AFIP-DGI”; entre otros). Pero, al mismo tiempo, sostuvo también la Sala que esa legítima finalidad y la específica previsión de réditos de una entidad cuantitativa determinada por parte de las normas regulatorias que los consagran, no cercenan la Fecha de firma: 19/03/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA facultad genérica del órgano judicial de restringir la sanción punitoria en el marco del art. 656, 2da. Parte, Cód. C.. (víd. precedente antes citado).

  5. - En su actual composición, con la salvedad que dimana del diverso encuadramiento normativo que el D.K.F. asigna a la facultad morigeradora del órgano judicial, la Sala mantiene ese punto de vista.

    En efecto, a criterio de los suscriptos debe reconocerse a los magistrados la facultad de morigerar los intereses susceptibles de ser calificados de “excesivos” o “usurarios”, en supuestos, como el de la especie, en que por las circunstancias del caso, se pone en evidencia un cuadro de desproporción de los valores económicos en juego, situación que torna necesaria su recomposición en términos de justicia. Si bien no existe en nuestra legislación una base legal que fije la cuantía de los intereses y que -indirectamente- determine cual es la tasa que debe reputarse “excesiva” o “usuraria” -influyendo especialmente en esa apreciación el ritmo de la inflación- corresponde a los tribunales establecer la compatibilidad entre la tasa de interés y el orden moral, de forma tal de invalidar, no ya el pacto de intereses en sí mismo -como causa de deber- sino la tasa de esos réditos, en la medida que se la juzgue exorbitante.

    ...

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