Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Octubre de 2024, expediente A 78381
| Presidente del tribunal | Kogan-Torres-Carral-Kohan |
| Fecha | 23 Octubre 2024 |
| Número de expediente | A 78381 |
| Categoría | recurso de queja,recurso de apelación |
A.78.381 "T.A.M.C./ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (IPS) S/ AMPARO -RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE INAPLICABILIDAD DE LEY-"
AUTOS Y VISTOS:
La señora Jueza doctora K. y los señores Jueces doctores T., C. y K. dijeron:
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En autos -en el marco de una acción de amparo entablada por la señora A.M.T. contra el Instituto de Previsión Social por la que solicita que se condene a dicho organismo a cumplimentar en forma inmediata las resoluciones nº4385/00 y 436/19 dictadas por esta Suprema Corte- la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, confirmó la decisión de grado que desestimó el planteo de incompetencia y la citación de tercero efectuados por la demandada. Asimismo -por mayoría- confirmó tanto la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada como la que impuso una multa diaria de pesos cinco mil ($5.000) en favor de la parte actora por cada día de retardo en la devolución del importe retenido indebidamente sobre el haber correspondiente al mes de diciembre del año 2020 (v. resol. de Cámara de fecha 17-VIII-2021).
I.1. Para así decidir en relación a la medida cautelar, entendió que -en el delimitado marco cognoscitivo propio de las diligencias cautelares- se encuentra presente en autos el requisito de verosimilitud en el derecho, citando el precedente propio “Colavita” (sent. del 16-VI-2020). Asimismo, juzgó que las consideraciones expresadas por el magistrado de grado en lo atinente al peligro en la demora se ajustan a derecho y no han logrado ser desvirtuadas por la recurrente.
I.2. Respecto a la medida conminatoria cuestionada juzgó que, dado el tiempo transcurrido desde su emisión y la falta de observancia de la tutela precautoria por parte de la demandada aún después de emitirse la orden judicial de restitución de los montos ilegítimamente retenidos, no se exhibían elementos que permitieran desvirtuarla.
I.3. En cuanto a la excepción de incompetencia comenzó por señalar que la controversia se encuentra directamente relacionada por el obrar de un órgano de la Administración Pública Provincial -IPS- en su carácter de agente de retención del Impuesto a las ganancias.
En ese contexto, sostuvo que no obsta a que la actuación provenga de una norma de orden nacional, pues desde la noción funcional del obrar enjuiciado, bien puede interpretarse que las particularidades del caso lo colocan en sede provincial, en la medida en que el órgano que realiza el descuento integra el cuadro de reparticiones de su administración pública y, en tal carácter, se halla alcanzada la contienda por el art. 17 bis de la ley de amparo.
Señaló, además, que tal criterio se halla sentado por la Corte nacional en el precedente "B., resol. de 6-X-2015.
I.4. Por último, declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Fisco contra la resolución de grado que rechazó el pedido de citación de tercero por considerar que el caso de autos no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en el art. 16 de la ley 13.928 -texto según ley 14.192-.
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Frente a tal decisión, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de fecha 2-IX-2021), el que denegado con sustento en la falta de definitividad del fallo impugnado (v. resol. de fecha 9-IX-2021), motivó la queja caratulada Q. 77.366 "T., A.M. c/Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires s/Amparo- Recurso de Queja por denegatoria de Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", acumulada a la presente (art. 292, CPCC; v. presentación de fecha 20-IX-2021).
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Encontrándose para resolver la admisibilidad del recurso de queja citado, la Cámara interviniente elevó mediante oficio electrónico las actuaciones principales en las que el 13 de septiembre de 2022 se concedieran los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos por ambas partes (v. presentaciones de fechas 21 y 22 de junio de 2022), ahora contra la sentencia definitiva de fecha 2 de junio de 2022.
IV.1. Comenzando por analizar el recurso de queja intentado, corresponde señalar -liminarmente- que si bien la impugnante transcribe en su totalidad el auto denegatorio del remedio extraordinario de fecha 2 de septiembre de 2021, lo cierto es que no ha expuesto ni desarrollado agravios vinculados a la ausencia de definitividad de la decisión que desestimó la citación de tercero, limitándose -en cambio- a argumentar la procedencia de aquel carril extraordinario en cuanto objetó la procedencia de la medida cautelar, la imposición de astreintes y el rechazo del planteo de incompetencia (v. punto VI del escrito de queja cit.).
IV.2. Asimismo, surgiendo de la compulsa de los trámites del expediente principal que en fecha 7 de febrero de 2022 el juez de grado dictó sentencia definitiva -luego confirmada por la Cámara- haciendo lugar parcialmente a la acción de amparo intentada, corresponde declarar que el recurso de queja por denegatoria del de inaplicabilidad de ley devino abstracto en cuanto al agravio vinculado con la medida cautelar concedida en autos (doct. causas Q. 70.927, "Siderar SA", resol. de 23-XI-2011; Q 70.565, "Z., A.N.", sent. 7-VIII-2013; A. 78.464, "C., resol. de 16-II-2024; e.o.).
IV.3. Subsistiendo el interés para recurrir respecto de los restantes agravios, toca pasar a su abordaje.
IV.3.a. Así, en cuanto al cuestionamiento dirigido a objetar la imposición de astreintes, cabe señalar que esta Corte reiteradamente ha sostenido que sólo la sentencia definitiva puede dar lugar a la interposición de remedios extraordinarios, entendiéndose por tal a aquélla que, recayendo sobre el asunto principal objeto de la litis, pone fin al pleito condenando o absolviendo al demandado, o la que decidiendo sobre un artículo, produce el efecto de finalizar dicho proceso, haciendo imposible su prosecución (conf. causas Q. 75.585, "M., resol. de 26-XII-2018; Q. 75.702, F.U., resol. de 22-V-2019; Q. 79.338, "P., resol. de 19-VIII-2024).
También es doctrina de este cuerpo que las decisiones en materia de astreintes no resultan definitivas y, por lo tanto, son ajenas a la revisión en esta instancia extraordinaria (doctr. causas A. 75.908, "Unión de Guardavidas Agremiados", resol. de 23-X-2019; Q. 77.167, "M., resol. de 15-VII-2021; Q. 78.105, "F., resol. de 4-XI-2022).
En el caso, el pronunciamiento de la Cámara confirmatorio del de origen que fijó la sanción conminatoria en favor de la actora por no haber dado cumplimiento el Fisco a la medida precautoria -en el mes de diciembre de 2020-, aún después de emitirse la orden judicial de restitución de los montos ilegítimamente retenidos, no reviste carácter definitivo en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (doctr. causas Q. 79.338 y Q. 75.702, cits.; Q. 76.440, "F." resol. de 17-VI-2020, e.o.).
En consecuencia, corresponde desestimar el embate traído en relación al mencionado cuestionamiento (arts. 278 y 292, CPCC).
IV.3.b. Respecto al agravio orientado a atacar el rechazo de la excepción de incompetencia planteada por la Fiscalía, es del caso recordar que esta Corte ha sostenido reiteradamente que las resoluciones dictadas en materia de competencia no revisten carácter definitivo en la medida que no atribuyan el conocimiento de la causa a una jurisdicción extraprovincial (doctr. Ac. 101.201, "G., resol. de 19-X-2007; Q. 72.724, "San Andrés Golf Club", resol. de 23-XII-2013; Q. 73.746, "Centro Estudios Legales y Sociales", resol. de 15-VII-2015; C. 124.003, "Ecoplata SA", resol. de 6-VII-2020), denieguen la competencia federal (doctr. Ac. 99.807, "P., resol. de 31-VIII-2007; Ac. 100.709, "M., resol. de 18-II-2009; Q. 72.724, Q. 73.746 y C. 124.003 cits.; Fallos 302:1626; 324:4469, entre otros) o se pronuncien sobre la naturaleza de la relación jurídica que vincula a las partes y al hacerlo incida sobre la suerte o existencia del derecho de fondo (doctr. causas Ac. 103.347, "L., resol. de 23-IV-2008; Ac. 100.709, Q. 72.724, Q. 73.746 y C. 124.003, cits.).
De esta manera, se aprecia que el casosub examineencuadra en uno de los supuestos excepcionales en que este Tribunal admitió la apertura de la vía extraordinaria en cuestiones de competencia, en cuanto a través del canal extraordinario de inaplicabilidad de ley se controvierte la denegatoria del fuero federal (doctr. causas Ac. 107.089, resol. de 17-VI-2009; C. 103.835, "M., resol. de 20-III-2010; C. 118.983, "Municipalidad de Quilmes", resol. de 3-VI-2015; Q. 78.360, "L., resol. de 28-IV-2023).
En atención a lo expuesto, revistiendo carácter definitivo lo resuelto en el fallo sobre la incompetencia planteada y hallándose reunidos los demás recaudos de admisibilidad, corresponde hacer lugar parcialmente a la queja traída en fecha 20 de septiembre de 2021 y conceder -a su respecto- el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto el 2 de septiembre de 2021 (arts. 278, 292, Cód. cit. y Acordada 4068).
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Pasando -ahora- a examinar la procedencia del referido recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, se advierte que no puede prosperar, atento a la insuficiencia que porta (arts. 279, CPCC y 31 bis, ley 5827).
V.1. En la vía indicada, la Fiscalía de Estado denuncia violación o errónea aplicación de las resoluciones 4.385/00 y 436/19, dictadas por esta Suprema Corte; de la Ley de Impuesto a las Ganancias n° 20.628 y modifs.; de los arts. 17 bis, 22 y concordantes de la ley 13.928 -texto según ley 14.192-; 20 inc. 2 y concordantes de la Constitución provincial; 75 incs. 2 y 12, 116 y concordantes de la Constitución nacional.
Asimismo, tacha de absurdo y arbitrario el razonamiento desplegado por la Cámara. Invoca también gravedad institucional, por hallarse involucrada la percepción de la renta pública del Estado nacional.
En sustancia, sostiene que el IPS no es el intérprete, sino simplemente el ejecutor de las directivas aplicables, emanadas del orden nacional. Considera que en la especie no nos...
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