Sentencia de Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala II) - Santa Fe, 9 de Junio de 2017

Presidente145/17
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral (Sala II) - Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, a los 09 días de junio del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, D.. S.án César Coppoletta , Julio César A. y José D.M. para resolver los recursos de nulidad y apelación puestos por la demandada, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Distrito 1 de Primera Instancia en lo Laboral de la Tercera Nominación de Santa Fe, en los autos caratulados: "TROSSERO, ENZO HECTOR C/ CLUB ATLETICO COLON S/ SENT. COBRO DE PESOS-RUBROS LABORALES" (CUIJ: 21- 04627745-4).

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

PRIMERA

¿Procede el recurso de nulidad?

SEGUNDA

En caso contrario ¿se ajusta a derecho la sentencia impugnada?

TERCERA

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Dispuesto el orden de votación, resulta: M., Coppoletta, A..

A la primera cuestión el Dr. Machado dice:

La parte demandada interpone recurso de nulidad, pero, en su escrito en esta Instancia, ninguna queja expresa sobre el tema. Por otra parte, no se advierten vicios que impusieran de oficio la anulación de la sentencia.

A mi juicio pues, de acuerdo con las breves consideraciones expuestas, el planteo de nulidad ha de rechazarse.

En consecuencia, voto por la negativa.

A la misma cuestión el Dr. Coppoletta dice:

Que expone las mismas razones vertidas por el Juez preopinante y, como él, vota por la negativa.

A igual cuestión el Dr. A. dice:

Que comparte los fundamentos vertidos por los preopinantes, y como ellos, vota por la negativa.

A la segunda cuestión el Dr. M. continúa diciendo:

La sentencia de f.437 resultó apelada pór la demandada, quien expresó sus agravios contra la misma según el memorial agregado a partir de f.602.

En síntesis, se desconforma la recurrente con: a) La valoración del contrato privado fechado 28.04.95, al que califica de nulo; b) La admisión del rubro que denomina "lucro cesante", con referencia a los salarios esperados hasta el vencimiento del plazo contractual; c) La admisión del "premio especial" por evitar el descenso, no obstante que el desvínculo se produjo antes de la finalización del certamen; d) El tratamiento de la cuestión del tope indemnizatorio, solicitando la aplicación del vigente en 1996 (entiéndase, antes de las sucesivas reformas al art.245 LCT).

Respecto de la cuestión jurídica ventilada en la controversia y que da origen al primer agravio, a saber, los efectos que corresponde adjudicar a los convenios que en forma privada suscriben los directores técnicos o los futbolistas profesionales y las entidades deportivas, los que por lo general incluyen beneficios retributivos sensiblemente superiores a los previstos en los que se registran ante la A.F.A., esta S. tiene expresado su criterio -ya desde los remotos precedentes de comienzos de los 90- en las causas "Tognarelli", "C.;, "Brandt", etcétera, todos contra el Club Atlético Unión, y luego a partir de la causa "U." contra su clásico rival aquí demandado. El fundamento común a dichas decisiones es la ponderación del art.49, párrafo segundo, de la L.C.T., norma que refiere a los vicios de forma derivados de imposiciones de "...estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo..." declarando que la invalidez por su inobservancia "..no es oponible al trabajador".

También, ya a propósito específicamente de los DDTT...

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