Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 26 de Noviembre de 2021, expediente COM 028310/2019

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F

TROSMAN, J.G. c/ ISERSKY, D.G. Y OTROS

s/ORDINARIO

Expediente N° 28310/2019 SIL

Buenos Aires,26 de noviembre de 2021. MFE

Y Vistos:

  1. La parte actora, mediante apoderado, solicitó la revocatoria in extremis del pronunciamiento de esta Sala de fs. 430/31 en cuanto confirmó la desestimación de la solicitud formulada para acumular el trámite de estos obrados con el de la causa caratulada: “I., D. y otros c/Trosman, J.G.s.(.. N° 17844/2012).

  2. A juicio de los firmantes no se presentan en el caso yerros materiales o de los denominados “esenciales”, groseros y evidentes que habiliten, excepcionalmente, la admisión del recurso atípico como el aquí

    interpuesto (CSJN, S. 463. XXXIV, “ORI Sociedad Anónima Expreso Sudoeste c/Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa” T. 333: 721, 19-05-2010;

    íd. CSJN, R. 234.

    1. “Río Negro, Provincia de c/CADIPSA y otra s/sumario”

      Fallos 328:1727, 24-05-2005; en igual sentido: E. 47.

    2. “E., A.M.L. c/ Instituto de Obra Social”, Fallos 325:3380, 12-12-2002).

      V., en efecto, el quejoso no se hace cargo de que el óbice señalado en ambas instancias como factor gravitante para la acumulación proviene del propio texto legal: 188 inc. 4° CPCC.

      Así las cosas, no resultaría analogable al caso la interpretación brindada al art. 193 CPCC en los precedentes citados: ‘’C., C.N.c., A.L.s., Expte. N° 29497/2014’’ y ‘’Wünder Pharm SRL s/quiebra s/incidente de revisión de crédito por la Fecha de firma: 26/11/2021

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F

      concursada al crédito de Aspen Arg. SA’’ Expte. N° 3739/2017/2 del 19/12/2019 ya que la problemática allí se vinculaba con la incidencia que la norma proyectaba en torno a la caducidad de la instancia. Situación notoriamente diversa a la de la especie, a poco que se repare que al tiempo en que tocó decidir la proposición uno de los pleitos involucrados se encontraba en un estado de avance que tornaba impropia la conducencia de la acumulación, en los términos que exige el ordenamiento procesal.

      Eventualmente, tampoco incide en la especie la tesitura adoptada por el a quo en la providencia del 20/11/2014 en el mentado caso “C., puesto que en todo caso aquella traduce la interpretación personal que el juez otorgó al...

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