Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 26 de Febrero de 2019, expediente CNT 046422/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 46422/2017 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 45948 CAUSA Nro. 46422/2017 - SALA VII - JUZG. N.. 16 Autos: “TROPIA, A.V. C/ ART INTERACCION S.A. S/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL ”

Buenos Aires, 26 de febrero de 2019.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.73/75 -

que replica Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación a fs. 78/79 -

destinado a cuestionar la resolución del Sr Juez "a quo" de fs. 69/72 que, apartándose del dictamen fiscal, hizo lugar a la defensa opuesta por la demandada y declaró la incompetencia de esta Justicia Nacional del Trabajo en razón del territorio y dispuso el archivo de la causa, con sustento en la Ley 27.348.

Y CONSIDERANDO:

En atención a la índole del tema involucrado, se dio la necesaria intervención del Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la Ley 27.148) y la Sra. Fiscal General Adjunta Interina ante esta Cámara se expidió en los términos que se desprenden del dictamen obrante fs. 90.

A fin de analizar la cuestión de competencia, es necesario tener presente que el trabajador debe ser considerado “sujeto de preferente tutela”, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Vizzoti, C.A. c. AMSA S.A.”, conclusión que el Alto Tribunal entendió no solo impuesta por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, sino “por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22)”.

En este orden de ideas, se recuerda que tanto el carácter de sujeto de preferente tutela como el principio protectorio consagrado por el art.

14 bis de la Carta Magna, se proyectan también a las normas procesales y especialmente deben ser tenidos en cuenta para la concreción de la garantía de acceso a la justicia.

Con tal premisa y atendiendo al relato de los hechos de la demanda, los cuales deben ser analizados a fin de resolver las cuestiones de competencia (Fallos: 330:628 y sus citas), –art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 67 ley 18.345- y, en la medida que se adecue a ello, Fecha de firma: 26/02/2019 al derecho invocado como fundamento de su pretensión (Fallos: 305:1453; Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO...

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