Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Septiembre de 2004, expediente P 85149

PresidenteHitters-Roncoroni-Kogan-Soria-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de septiembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresH.,R., K.,S., P.,de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 85.149, "T. ,J. . Calumnias e injurias en concurso ideal".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Quilmes confirmó el decisorio de primera instancia que declarara extinguida por prescripción la acción penal respecto deJ.T. en orden a los delitos de calumnias e injurias en concurso ideal.

El querellante, por derecho propio y con asistencia letrada, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

Caso afirmativo:

2) ¿Es fundado?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

Sostiene el agraviado que el recurso interpuesto contra la sentencia del tribunala quoque declaró -confirmando lo resuelto en la instancia originaria- la extinción de la acción penal por prescripción, es admisible en virtud de lo normado por el art. 357 del C.igo de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.- y doctrina de esta Corte que cita.

Considero que le asiste razón.

En otras ocasiones he tenido oportunidad de expedirme sobre el tema y es aplicable al caso de autos lo que allí expusiera.

En tales precedentes (P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820, sents. del 10-VI-1997; entre otras), plegándome a la postura según la cual el art. 357 del C.igo de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.- prevé otros supuestos de sentencia definitiva distintos a los de los arts. 350 y 351 del mismo C.igo, he afirmado que el sentido de aquél es, precisamente, abrir la posibilidad de incoar recursos extraordinarios contra las decisiones que enumera; que son, por ello, "sentencias susceptibles de la casación", y entre ellas se encuentra la que resuelve la prescripción.

Voto por laafirmativa.

Los señores jueces doctoresR., K. y S.,por los mismos fundamentos del señor J.d.H., votaron la primera cuestión planteada también por laafirmativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

Respecto del interrogante aquí planteado he fundado extensamente mi posición en las causas P. 57.403, P. 57.064 y P. 55.820, sentencias del 10 de junio de 1997.

Sostuve en ellos que en mi concepto los arts. 350 y 351 del C.igo procesal -t.o. por ley 3589 y sus modificatorias- se refieren a la procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en tanto que el art. 357 del mismo ordenamiento se relaciona con qué debe entenderse como sentencia definitiva a los fines del art. 350 antes mencionado, ejemplificando qué casos son equiparables a sentencia definitiva y cuáles no, atento que es una disposición común a los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley.

Es decir que, cuando la normativa pertinente a estos remedios procesales se refiere a sentencia definitiva, el significado de este término debe ser desentrañado recurriendo al prementado art. 357.

Concluí por ello en que los regímenes de tales artículos son complementarios.

Y que aunque consideráramos autónomo al referido art. 357 debido a su ubicación metodológica, constituía un principio general común a los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley. En este caso, le sería aplicable el principio interpretativo que afirma la supremacía de la ley especial sobre la general. Habría aquí una prevalencia de la disposición contenida en el capítulo especial referido a la inaplicabilidad de ley (II) sobre la disposición general contenida en el capítulo referido genéricamente a ambos recursos (III).

Voto por lanegativa.

El señor Juez doctorde L., por los mismos fundamentos del señor J.d.H., votó la primera cuestión planteada también por laafirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  1. La Cámara confirmó la resolución dictada en origen declarando extinguida por prescripción la acción penal seguida contraJ.T. . En el entendimiento dela quoentre el "'auto para dictar sentencia' efectivizado con fecha 28 de agosto de 1997, ... hasta el presente ha transcurrido un lapso superior al máximo previsto para los delitos que se denuncian, esto es de calumnias e injurias en concurso ideal (arts. 54, 109 y 110 del C., sin haberse establecido otra causal interruptiva del instituto" (fs. 262 vta./263).

  2. Contra ello el querellante interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Sostiene que dicha decisión resulta violatoria de lo normado por el art. 67, en su párrafo cuarto, del C.igo Penal, por cuanto -asevera- al erigirse como último acto procesal constitutivo de "secuela de juicio" al referido llamamiento de autos glosado a fs. 215, se ha omitido computar en el mismo carácter a una serie de actos que, según su criterio, cuentan con virtualidad suficiente para dar un impulso real y eficaz al proceso. En aval de su tesis cita doctrina legal.

    Denuncia asimismo la errónea aplicación de los arts. 59 inc. 3º y 62 inc. 2º del C.igo Penal.

  3. Estimo acertado el planteo traído a consideración de esta Corte.

    En efecto, desde el aludido auto dictado, en rigor de verdad el 29 de agosto de 1997 -v. fs. 215- se han practicado una serie de actos que vigorizan la voluntad persecutoria por parte de la querella y demuestran que la misma se encuentra expedita.

    En ese sentido deben computarse los pedidos de pronto despacho solicitados el 30 de octubre de 1998 -fs. 223- y el 29 de marzo de 2000 -fs. 230-; como la apelación deducida por el querellante respecto del decisorio de primera instancia, que data del 11 de septiembre de 2001 -fs. 253/256- (v. mis votos en P. 57.209, sent. del 18-XI-1997 y P. 60.003, sent. del 13-IV-1999).

    Entre ninguno de los hitos mencionados, ni entre el último y la fecha en que la Cámara dictara la sentencia de fs. 262/264 -12 de marzo de 2002- ha transcurrido el plazo estatuido por el art. 62 inc. 2º en función de los arts. 54, 109 y 110 del C.igo Penal, de lo que se desprende que la decisión puesta en crisis ha incurrido en la transgresión al dispositivo del art. 67, párrafo cuarto, del digesto sustantivo al no tomar como actos procesales que importen "secuela de juicio" a los explicitados.

  4. Para concluir de esta manera tengo en cuenta que ela quoha establecido que entre los delitos imputados existe un concurso ideal, de modo que tratándose de un hecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR