Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 20 de Diciembre de 2021, expediente CIV 020739/1990

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

TRONGE CARLOS LUIS s/SUCESION AB-INTESTATO. EXPTE.

Nº 20739/1990 –J.22- (G.Y.)

RELACION N° 020739/1990/CA003

Buenos Aires, diciembre 20 de 2021.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos con motivo de los recursos articulados por 1) el Dr. Héctor R.

    Trevisán el 11 de agosto de 2021 –fundado el 9 de septiembre de 2021- y por la heredera y cesionaria M.M.M.T. el 12 de agosto de 2021 –fundado el 12 de octubre de 2021-, contra el pronunciamiento del 6 de agosto de 2021, por cuanto admite la revocatoria deducida por A.L.T. y, en consecuencia, deja sin efectos las medidas dictadas a su respecto el 10 de febrero de 2021; y 2) M.M.M.T. el 17 de febrero de 2017, cuyo traslado fue contestado por el Dr. H.R.T. el 25 de marzo de 2021, contra lo decidido el 10 de febrero de 2021, en tanto ordena simultáneamente que se trabe embargo sobre un inmueble y una cuenta bancaria de la apelante.-

  2. Se alzan en queja el Dr.

    Trevisán y M.M.M.T. por cuanto sostienen, respectivamente, que “Sr. Juez de Grado consideró que el heredero A.L.T. no es deudor de mis honorarios” y que “el A

    Quo no considere al Sr. A.L.T. deudor de las sumas correspondientes a honorarios regulados, por cuanto el mismo ha cedido la totalidad de sus derechos y obligaciones que hacen al presente proceso”.-

    Fecha de firma: 20/12/2021

    Alta en sistema: 21/12/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    II.1.- Ahora bien, mediante la presentación del 3 de septiembre de 2021 los Dres.

    H.R.T. y F.d.C.W. estimaron el valor del acervo hereditario y clasificaron las tareas a los fines de que se le regularan sus honorarios.-

    Empero, ante los planteos de “prescripción”, “inexistencia de clasificación de tareas” e “impugnación de los valores estimados”

    opuestos por A.L.T. el 13 de septiembre de 2019, los citados letrados alegaron la falta de legitimación del incidentista.-

    Para fundar su postura, sostuvieron que “…hago notar que el Sr. A.L.T. (presuntamente representado por el mencionado Dr.

    J.) hace años cedió todos sus derechos y obligaciones vinculados con este sucesorio a su hermana M.M.M.T.. Ello surge de la escritura de cesión que obra a fojas 74/75 de esta causa. En razón de lo expuesto, el Sr. A.L.T. ha perdido todo tipo de legitimación en esta causa, no pudiendo realizar los planteos que introdujo mediante su supuesto letrado apoderado a fojas 679/680. Tal derecho únicamente lo podría ejercer su hermana como cesionaria de sus derechos, pero conforme las constancias de la causa no lo hizo. Por lo hasta aquí expuesto,

    solicito a V.S. que declare la falta de legitimación del Sr. A.L.T. y/o de su ‘representante’ para plantear cualquier tipo de cuestionamiento al pedido de regulación de honorarios”.-

    El Sr. Juez de grado admitió el 25

    de agosto de 2021 la defensa introducida por los Fecha de firma: 20/12/2021

    Alta en sistema: 21/12/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    profesionales. Entendió, así, que al haber cedido A.L.T. sus derechos y acciones a favor de su hermana M.M.M.T., no se encontraba legitimado para peticionar por su derecho tal como lo hiciera.-

    Bajo este contexto, le asiste razón al anterior sentenciante en cuanto a la postura contradictoria en la que incurre el quejoso al pretender cobrarle a A.L.T. los honorarios regulados en autos, cuando anteriormente esgrimió su falta de legitimación para controvertirlos.-

    O sea, incurre en forma manifiesta en el conocido brocárdico venire contra factum, es decir, la doctrina de los actos propios. Al respecto, cabe señalar que esta conclusión no es sino derivada de una expresión de la exigencia jurídica de que concurran “comportamientos coherentes”, pues, al fin y al cabo, lo que persigue la doctrina de los “propios actos” es reprimir y desalentar la incoherencia en los comportamientos cargados de sentido jurídico. Es que, el venire contra factum significa que un acto de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, que contradice el sentido que, conforme a la buena fe, ha de darse a la conducta anterior del titular, constituye una extralimitación; luego esa pretensión contradictoria con la propia conducta resulta inadmisible y debe ser desestimada por los tribunales. A lo que resta agregar que también concurre el venire contra factum cuando la conducta ulterior incoherente apunta no tanto a destruir el acto anterior, sino más bien a evitar sus consecuencias o eludirlas.-

    Fecha de firma: 20/12/2021

    Alta en sistema: 21/12/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    La misma, que descansa en el principio de la buena fe y cuyos orígenes remotos se encuentran en el derecho romano, luego recogida por la Escuela de la Glosa - Accursio principalmente-, sistematizada...

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