Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 22 de Octubre de 2014, expediente CNT 006038/2008/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 6038/2008/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.

AUTOS: “TRONCOSO, S.A.C./ ESSO PETROLERA ARGENTINA S.R.L. S/ ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” JUZGADO NRO.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de octubre de 2014 se reúnen los señores jueces de la S. V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que rechaza la demanda, se alza la parte actora, agraviándose en tanto el Juez a quo no tuvo por probado el nexo causal entre el hecho relatado ocurrido en ocasión del trabajo y la lesión sufrida, ni la atribución de responsabilidad imputable a la empleadora.

En este sentido entiendo que yerra el a quo en tanto sostiene que la actora no ha acreditado las características de la cosa –el vehículo cuyo capot manipulase- atento que la misma nada tenía que probar al respecto, ya que en el caso de autos no resulta aplicable la responsabilidad basada en el 1113 del C.C. por cuanto la demandada no era ni dueña ni guardiana de la cosa con la cual se lesionara.

No obstante ello, en virtud de lo establecido en los artículos 505, 511, 1066 a 1069 y de lo dispuesto en la norma del artículo 1198 del Código Civil, la parte empleadora, en tanto organizadora del contrato en el que se encuentra el juego el cuerpo y la integridad del contratante, como en los contratos de transporte, aventura o espectáculos públicos, tiene a su cargo la obligación Fecha de firma: 22/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA implícita de seguridad. Obligación que, puesta en cabeza de quien organiza la disposición de los cuerpos, es de resultado.

Por este motivo, por efecto de la obligación implícita de seguridad quien toma a su cargo la organización de la economía del contrato ha de responder objetivamente por la integridad de los cuerpos y bienes personalísimos puestos en juego en la prestación. Para eximirse de la responsabilidad objetiva que emergen del cumplimiento de la obligación de seguridad de resultado el empleador debió haber acreditado la extrañeidad del evento a las relaciones contractuales o la concurrencia de fuerza mayor.

La demandada no acreditó estos supuestos, por lo que debe responder en los términos de la obligación contractual de seguridad.

Tampoco entiendo acertado atribuir un porcentaje de responsabilidad al hecho lesivo, imputando el resto a factores anteriores, en primer lugar porque dichos factores no han sido acreditados como causantes de incapacidad, en segundo lugar, porque si la accionada tenía conocimiento de la existencia de factores previos, debió haber extremado los recaudos para evitar lesiones columnarias como la que nos convoca, acrecentando dicho conocimiento su responsabilidad en el evento. No obstante ello, es dable remarcar que los estudios preocupacionales la determinaron como “apta” para el desarrollo de las tareas encomendadas.

En virtud de todo ello, soy de la opinión que la demandada deberá

indemnizar a la actora la lesión que le ha provocado un 10% de incapacidad, y en consecuencia deberá abonar a la misma la suma de $ 72.569 (la actora tenía 33 años al momento del siniestro y percibía una remuneración denunciada y reconocida de $1.329,12), con más un 20% en concepto de daño moral.

Respecto a los intereses, debo aclarar que con relación al acta de la CNAT 2601, el análisis de los mismos con posterioridad a la sentencia de Fecha de firma: 22/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V origen, escapa a la regla general del artículo 277 CPCCN. Precisamente esa norma faculta a los tribunales de alzada la consideración de hechos posteriores a la sentencia definitiva, dentro de los cuales se encuentra el tratamiento de los intereses, materia que puede y debe ser analizada por el tribunal de alzada, sobre todo teniendo en cuenta la motivación del acta indicada.

Ello en modo alguno implica afectar el principio de congruencia pues la determinación de los intereses constituye materia aplicable de oficio, aun en caso de falta de petición expresa por lo normado en el ámbito general de las obligaciones por los artículos 519, 508 y 511 del Código Civil y, en el ámbito de los hechos ilícitos por la norma del artículo 1069 del Código Civil, por lo que la falta de petición específica del tipo de interés en la demanda, a fortiori, no importa incongruencia en el tratamiento por los tribunales.

Tampoco afecta la cosa juzgada pues el hecho sobreviniente no está

comprendido en ella como lo recepta expresamente el artículo 277 CPCCN.

Por otra parte, es cierto que el acta CNAT 2601 no es una norma, empero su falta de aplicación representaría una confiscación del patrimonio del actor por efecto de la aplicación de un tasa ficticia, lo que hace necesaria la operatividad de la misma. De conformidad a la norma del artículo 277 CPCCN los tribunales de alzada tienen la facultad de analizar los hechos sobrevinientes al dictado de la sentencia de primera instancia. En este orden de ideas, debe ser objeto de tratamiento el interés a fijarse con posterioridad a la sentencia de grado. A partir del 21 de mayo de 2014 mediante acta 2601 la Cámara Nacional de Apelaciones sugirió la aplicación de la tasa de interés nominal que el Banco Nación aplica para operaciones de préstamos para libre destino hasta 60 meses pues de lo contrario se omitiría conjurar el riesgo de la utilización de una tasa de interés que resulta ajena a las posibilidades de endeudamiento del acreedor que debe proveer a un crédito de carácter Fecha de firma: 22/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA alimentario. Por tanto, a partir del dictado de la sentencia de origen corresponde aplicar la tasa de interés establecida por acta CNAT 2601.

Atento lo dispuesto por el artículo 279 CPCCN corresponde dejar sin efecto la imposición de costas que, atento el resultado de la causa debe ser impuesta en ambas instancias a la demandada.

Los honorarios regulados en origen resultan adecuados por lo que propicio su confirmación.

Corresponde regular los honorarios de alzada en un 25% de lo regulado por la instancia anterior a la representación y patrocinio letrado de las partes atento lo dispuesto por el artículo 14 de la ley 21.839.

El DOCTOR O.Z. manifestó:

  1. Coincido con el vocal preopinante en que corresponde modificar la sentencia de grado en cuanto solamente condena a la demandada empleadora en su calidad de autoasegurada a abonar las prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo por resultar procedente la indemnización por reparación integral peticionada con sustento en la normativa civil.

  2. En primer término, cabe señalar que la actora planteó en el escrito de inicio la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 (v. fs. 7/8).

    El estudio constitucional del artículo 39, apartado 1 de la ley 24.557, ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/

    accidente - ley 9688” (sentencia del 21 de septiembre de 2004), donde se estableció que la exención a los empleadores de responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos que -como regla- establece el artículo 39 antes citado, importa colocar a los trabajadores víctimas de infortunios laborales o de enfermedades profesionales en una situación desventajosa en relación con el resto de los ciudadanos, por cuanto la indemnización que la ley especial establece para tales casos solo contempla la Fecha de firma: 22/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V pérdida de capacidad de ganancia de aquellos (hasta el tope máximo que el régimen establece), y los excluye de la reparación integral que la ley común prevé; en tales condiciones, corresponde declarar en el caso concreto la inconstitucionalidad del mencionado art. 39 de la ley 24.557.

  3. La actora explicó al demandar que se desempeñó para la demandada como playera y que las tarea le requerían la realización de repteitivos movimientos y esfuerzos columnarios, tales como “despachaba al público nafta, gasoil, kerosene, realizaba ventas varias, cambios y control de aceite y filtros de motores, colocaba agua refrigerante, acarreaba y acomodaba dichos productos en los deferentes depósitos”. Agregó

    que “con fecha 10 de enero de 2007, en ocasión de dicho trabajo habitual, y en momentos en que pretendía levantar un pesado capot de una gran camioneta (que estaba trabado), estando en posición e pie se inclinó hacia adelante flexionando la cintura y, al querer levantarse y hacer fuerza extendiendo su trono para moverlo, sintió de modo súbito “un fortísimo dolor en la parta baja de la columna” (v. fs. 8 vta.).

    Considero que se encuentra acreditado el accidente denunciado con sustento en el testimonio de Codina (fs. 671/672) quien dijo ser clienta de la estación de servicio y vio cuando la actora “al abrir el capot de una camioneta se quedó como dura”. Afirmó que esto ocurrió en el verano de 2007 al mediodía. Señaló que las tareas de la actora consistían en cargar nafta, abrir capot y que a veces la veía en el mercado y otras en el depósito.

    Aclaró que cuando la actora se quedó dura “estaba parada e inclinada hacia delante, haciendo fuerza”.

    Este testimonio resulta...

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