Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Abril de 2022, expediente CAF 012096/2020/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 13 de abril de 2022.

Y VISTOS: estos autos, caratulados “T.M.A.K. c/

EN-Procuración General de la Nación s/amparo ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la sentencia del 27 de diciembre de 2021, el Sr. juez de la instancia de origen rechazó la acción de amparo deducida por A.K.T.M. contra el Ministerio Público Fiscal, al considerar que “… la resolución de fecha 06/08/20 no encuentra vicios de ilegitimidad” (sic).

    Para así decidir, tras reseñar los términos de la pretensión actoral, del informe presentado por la demandada en los términos del art. 8° de la ley 16.986 y del dictamen fiscal, aclaró que el objeto de la presente acción de amparo era obtener la nulidad del acto dictado con fecha 6 de agosto de 2020 -en respuesta a un pedido efectuado el 6 de marzo de 2019, que dio inicio al expediente N°

    928/2019- por el Sr. Secretario de la Procuración General, por expresa disposición del Sr. Procurador General de la Nación interino.

    Luego de transcribir los postulados del acto indicado, señaló que de su lectura se desprendía que éste conformaba la respuesta del Ministerio Público Fiscal ante una petición administrativa y,

    por lo tanto, se subsumía en la vía reclamatoria prevista en el ámbito administrativo.

    Recalcó que el status jurídico que la actora poseía antes del dictado del acto cuestionado, no se vio alterado por lo allí decidido “… atento la resolución negativa al pedido” (sic).

    Precisó que, entonces, era tarea de ese Tribunal –en el ámbito del amparo iniciado- verificar si se conformaba la ilegitimidad manifiesta y/o arbitrariedad que conllevaba a declarar la nulidad de lo decidido, por estar viciados los elementos previstos por el art. 7° de la ley 19.549.

    Recordó que, conforme reiterada y uniforme jurisprudencia del Alto Tribunal, el juez no estaba obligado a seguir y dar tratamiento a todas y cada una de las argumentaciones que se le presentaban, ni a examinar la totalidad de las probanzas aportadas a la causa, sino a abordar aquellas cuestiones y analizar los elementos Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    arrimados que resultaren relevantes y conducentes para dirimir el conflicto y que bastaran para dar sustento a un pronunciamiento válido.

    Refirió a los lineamientos que hacían a la admisibilidad de la acción de amparo y al carácter de vía excepcional que ésta tenía, y sostuvo que en forma reiterada se había reconocido que los actos administrativos, en tanto expresión de la función administrativa del Estado, estaban investidos de presunción de legitimidad. Hizo referencia a la jurisprudencia forjada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en casi tres décadas transcurridas entre el precedente “Los Lagos” y el dictado del Régimen Nacional de Procedimientos Administrativos, y, en ese sentido, citó los precedentes de Fallos: 250:36; 267:150; 271:29 y 278:273, entre otros, “… en los que se estableció que los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad, de lo cual se extrajo que no admiten descalificación por la sola manifestación de voluntad de los administrados, por lo que la alegada invalidez, debe además de plantearse, ser acreditada” (sic). Añadió que, por ello, en principio, los recursos y acciones mediante las que se discutía su validez no suspendían su ejecución, carácter que cedía únicamente ante la demostración de los vicios que privaban al acto de validez jurídica, o cuando la decisión adoleciera de vicios formales o sustanciales, o hubiera sido dictada sobre la base de presupuestos fácticos manifiestamente irregulares, reconocidos o fehacientemente comprobados.

    Afirmó que la amparista pretendía -en lo sustancial- ser nombrada como secretaria de primera instancia o como subsecretaria letrada de la Procuración General de la Nación, y que, a la fecha de la sentencia, poseía el cargo efectivo de jefa de despacho (ello,

    desde el 26 de octubre de 2015, y mediante la resolución N° 3382/2015,

    por la que se designó a la Dra. T.M. en el cargo de jefa de despacho de la Procuración General de la Nación, “… sin perjuicio que continúe desempeñándose como Secretaria de Fiscalía de Primera Instancia interina en la Dirección General de Acceso a la Justicia…” -sic-).

    Puso de relieve que de la lectura del acto de fecha 6 de agosto de 2020, se desprendía que éste aparecía fundado en la inexistencia de las condiciones necesarias y previstas en la norma regulatoria (resolución N°128/2010) para acoger la petición: a) falta de propuesta y b) falta de vacantes.

    Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Reparó en que el art. 48 de la resolución N°

    128/2010, en cuanto establecía que “las propuestas de promociones y/o designaciones deberán ajustarse a la estructura de cargos de la propia dependencia y del fuero y al sistema previsto por el artículo 56…” (sic),

    así lo exigía.

    Remarcó que, “[p]rueba de lo enunciado son las designaciones interinas de la Dra. T. a través de distintas resoluciones (como bien lo señala el firmante en el acto del 06/08/20), de las que surge su encuadramiento en el supuesto contemplado en el artículo 12, inciso 3) ‘…el cargo no está vacante por cuanto el agente que reviste efectivamente en el mismo se encuentra designado transitoriamente en esa u otra dependencia, o bien goza de licencia sin goce de haberes por la causa o finalidad que fuere, o se encuentra de licencia por maternidad’” (sic).

    Remitió, a mayor abundamiento, al correo electrónico de fecha 20 de febrero de 2019, dirigido por el titular de la Dirección de Personal a la Dra. T. y al Dr. U., instrumento en el que se narraba la evolución del nombramiento de la amparista en reemplazo del Dr. Baquioni, designado en otra dependencia.

    Destacó, asimismo, que los fundamentos de la resolución 299/2013 demostraban que, en su oportunidad, el Ministerio Público Fiscal consideró el nombramiento de la Dra. T., sin perjuicio de que ésta no reuniera la antigüedad en el servicio necesaria para ello, dados sus antecedentes académicos y profesionales.

    Puntualizó que así lo enunció fundadamente la titular de la Procuración al señalar que “… la doctora T.M. no cumpliría, en principio, con los requisitos reglamentarios necesarios para proceder de acuerdo a lo solicitado en tanto, aun cuando excede largamente la antigüedad en el título de Abogada, tratándose de un agente de este Ministerio Público Fiscal, no posee antigüedad en el servicio de dos años tal como lo establece el inc. b) del artículo 66 del Régimen de Funcionarios y Empleados del Ministerio Público Fiscal –

    Resolución PGN NRO. 128/10 (…) ; Que en este marco, la Asesoría Jurídica de esta Procuración General de la Nación por dictamen nro.

    11048 sostuvo (…) ; Que en conformidad con las consideraciones vertidas precedentemente, y en atención a las comprobadas condiciones,

    Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    experiencia y formación profesional de la doctora T.M., es que la particular situación planteada se resolverá teniendo por cumplidos a su respecto los requisitos exigidos reglamentariamente a los efectos de su designación en carácter interino en el cargo de Secretaria de Fiscalía de Primera Instancia para el cual fue propuesta…” (sic).

    Enfatizó que esta resolución era relevante,

    pues demostraba que los atributos profesionales de la Dra. T.M. habían sido valorados en su oportunidad, como lo habían sido ahora, aunque la situación era distinta: “[e]xistía una vacante cuando se dictó la resolución 699/13 y –a la fecha– ello no existe” (sic).

    Concluyó que, por todo lo dicho, compartía las conclusiones del Sr. fiscal federal, toda vez que no se advertía ilegitimidad en la decisión de fecha 6 de agosto de 2020, en atención a lo previsto en la resolución N° 128/2010 y las circunstancias existentes (falta de vacantes e inexistencia de propuesta; además de restricciones presupuestarias) que no habían sido desvirtuadas por la amparista.

    Impuso las costas en el orden causado, habida cuenta que el tiempo transcurrido y las circunstancias del caso pudieron llevar a la demandante a creer en la verosimilitud de su derecho. (art. 17

    de la ley 16.986 y art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N.).

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, el 29 de diciembre de 2021, la actora interpuso recurso de apelación, el que fundó

    en esta misma presentación.

    La demandada contestó el pertinente traslado el 18 de febrero de 2022.

  3. ) Que la actora se agravia del rechazo de la presente acción.

    3.1) En primer lugar, se queja por cuanto el Sr.

    juez rechaza la presente acción, con evidente desconocimiento de la tutela constitucional al trabajo en sus diversas formas y del derecho a la estabilidad en el empleo público.

    Manifiesta que el Sr. juez desconoce que el acto impugnado restringe y lesiona de manera actual y con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, el derecho a la estabilidad en el empleo público, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y el derecho a la igualdad y a la no discriminación.

    Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Afirma que el Sr. juez no ha dado un tratamiento adecuado a las cuestiones constitucionales invocadas en la demanda.

    Transcribe los considerandos VII, párrafos primero y segundo, y VIII de la sentencia apelada, y aduce que el Sr.

    magistrado realiza una errónea interpretación de la petición formulada en la demanda: “… restitución del derecho constitucional afectado por la omisión de efectivización en el cargo de Secretaria de...

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