Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 29 de Noviembre de 2012, expediente 4.678-P

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012

1

Judicial Poder Judicial de la Nación N° 129 /12-DH.- Rosario, 29 de noviembre de 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones,

en pleno, el expediente n° 4678-P caratulado “T., J.L. s/ su excarcelación y arresto domiciliario (ppal. nº 7/11 “P.”)”, (n° 179/12 del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de San Nicolás), de los que resulta que:

Vienen los autos a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Defensora Pública Oficial Dra. S.C., quien asiste a J.L.T. (fs. 38/40 y 60/62) contra las resoluciones n° 9/12 y 10/12 obrantes a fs. 31/35 y 57/58, mediante las cuales se dispuso rechazar la excarcelación y el arresto domiciliario del imputado.

Radicados los autos ante esta Alzada, se hizo saber a las partes que intervendría esta Cámara Federal en pleno (fs. 149), se designó

audiencia oral para informar (Art. 454 CPPN) y celebrada ésta, quedó la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 154).

Y considerando que:

  1. ) Al apelar la resolución nº 9/12 la defensa sostuvo que la regla es la libertad durante el proceso, y la excepción su restricción como derivación del principio de inocencia.

    Expresó que también le causa agravio que el juez considere que la escala penal en expectativa establecida para los delitos investigados en autos configure una razón suficiente para restringir la libertad del imputado.

    Señala que se ha invertido la carga de la prueba respecto del principio de inocencia y que el Estado no acreditó peligrosidad procesal en su defendido, sosteniendo que sobre esa base no resultan suficientes las circunstancias mencionadas para acreditar un alto grado de peligro existente en la actualidad respecto de la sujeción de T. al proceso. Además destacó que el arraigo se encuentra debidamente comprobado.

  2. ) Antes de la elevación de las actuaciones a esta alzada a fin de tratar el recurso concedido, la defensa formuló un nuevo pedido de excarcelación y arresto domiciliario en subsidio sobre la base de nuevas pruebas acompañadas. Dicha petición volvió a ser rechazada por el a quo mediante resolución nº 10/12.

    Al recurrir sostuvo que en el fallo no ha primado el interés superior de la hija de tres años del matrimonio Troncoso-Tecce al momento de decidir, con lo cual se está incumpliendo el art. 3 de la Convención de los Derechos 2

    del Niño.

    Expone que el grupo familiar se encuentra compuesto de tres integrantes, de los cuales uno está privado de su libertad, y la madre a su vez debe trabajar todo el día a los fines de mantener el hogar, razón por la cual le resulta imposible ocuparse de los requerimientos de la menor, que a contrario de lo que afirma la fiscalía no sólo consisten en su vigilancia, sino que tienen que ver también con cuestiones afectivas y actividades que tienden al fortalecimiento del vínculo.

    Agregó que ante tal situación la excarcelación se presenta como la mejor alternativa. Asimismo sostiene que la permanencia del imputado en un establecimiento carcelario agravaría su estado de salud, tornándose en un trato cruel, inhumano y degradante, por lo que debería otorgársele el arresto domiciliario en caso de no prosperar la primera pretensión.

    En la audiencia oral para informar, el Dr. H.V. ratificó todas las presentaciones hechas con anterioridad por los letrados de la Defensa Pública Oficial, apoyando todos y cada uno de los agravios expuestos en sus escritos de apelación. Indicó que J.L.T. nunca dio indicios de peligrosidad procesal, por lo cual se le debe aplicar la regla de la libertad durante el proceso y no la excepción. Asimismo criticó que la resolución nº 10/12 es violatoria de los artículos 123 y 404 del C.P.P.N ya que no trató el planteo excarcelatorio formulado y sólo hizo referencia al arresto domiciliario, el cual entiende que debe otorgarse por las circunstancias del caso.

  3. ) En primer lugar corresponde el tratamiento del agravio planteado por el Dr. Vidal en la audiencia, referente a la falta de fundamentación de la resolución nº 10/12.

    Analizando la resolución en crisis se advierte que no luce arbitraria, ya que el magistrado para rechazar el pedido excarcelatorio remite a los fundamentos ya expuestos en el auto nº 9/12, por lo cual se considera válida ya que expresa el razonamiento seguido para dar sostén a la decisión a que arriba, teniendo en cuenta el criterio sostenido por esta alzada de que las remisiones a otros fallos no atentan contra la integridad de la resolución, no generándole a la parte perjuicio alguno que autorice a declarar su nulidad.

  4. ) Se trataran a continuación los agravios de la defensa relativos a la solicitud de excarcelación de su pupilo.

    Cabe recordar que la Cámara Nacional de Casación Penal dictó el Acuerdo nº 1/08 –Plenario N° 13- en autos “D.B., R.G. s/

    Recurso de Inaplicabilidad de Ley”, donde resolvió “…declarar como doctrina 3

    Judicial Poder Judicial de la Nación plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el Art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

    Sostuvo, en síntesis, dicho Tribunal que la improcedencia de la excarcelación o eximición de prisión en función de los criterios objetivos y subjetivos previstos en los artículos 316 y 317 del CPPN para el otorgamiento de la excarcelación y exención de prisión, consistentes en el monto de la pena, la posibilidad de la condena de ejecución condicional y la duración del encierro preventivo, no implican iuris et de jure la inviabilidad de la libertad provisional, ya que puede admitirse prueba en contrario, es decir la ausencia de peligrosidad procesal.

    Así las cosas, a partir del P. de marras la USO OFICIAL

    presunción del artículo 316 del CPPN, cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada, debe ser considerada como juris tantum, de tal suerte entonces que sus previsiones conservan su operatividad en los límites que aquélla categoría conlleva.

    En favor de esta opinión, es imprescindible mencionar que la consideración de la magnitud de la pena en expectativa como pauta de evaluación del encierro preventivo fue especialmente reconocida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, afirmando que "…la seriedad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR