Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 24 de Octubre de 2018, expediente CNT 010218/2012/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 10218/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 82168 AUTOS: “TRONCOSO, J.M.A. c/ GUIA LABORAL EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES S.R.L. Y OTROS s/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL” (JUZG. Nº 6).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de octubre de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda en términos de la acción civil entablada, se alzan dos de los sujetos que componen la parte demandada –

Runfo S.A. y Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., replicados por la parte actora a fs. 473/477, quien apeló la regulación de sus honorarios en su favor, por estimarlos reducidos.

Conforme los lineamientos del escrito inaugural, surge que el 31/03/2010, mientras el actor se encontraba desarrollando la inspección visual de los tableros eléctricos de la planta, sufrió una descarga eléctrica en todo su cuerpo, cayendo de nuca al suelo y perdiendo momentáneamente el conocimiento, tras lo cual, al retomar la lucidez, advirtió su mano izquierda quemada y un constante ardor en todo su cuerpo.

Describe las irregularidades detectadas en el tablero eléctrico en cuestión, y destaca que la falta de trabas de seguridad y de sujetadores o soportes de sus puertas provocaron el accidente de marras, recalcando la falta de higiene y seguridad en el trabajo por parte del frigorífico Runfo SA, empresa usuaria a la que fue destinado por su empleadora Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales S.A.

Relata que una vez producido el evento dañoso, por sus propios medios se dirigió a un sector donde pudo dar aviso a sus compañeros, quienes lo trasladaron urgentemente a la enfermería y luego, a través de la aseguradora de riesgos del trabajo, a la Clínica Solís de San Justo donde permaneció internado por una semana y luego en reposo absoluto domiciliario, sometiéndose con cierta periodicidad a tratamientos médicos y psiquiátricos para mitigar sus dolencias.

Sostiene que como consecuencia del accidente presenta una afección de su sistema nervioso puesto que se le calcinó la mielina, situación que le provocó un debilitamiento extremo y las consecuentes jaquecas y parestesia o adormecimiento de sus extremidades, a lo que cabe añadir el deterioro psíquico. Estima su incapacidad en el 40% de la t.o. Plantea la inconstitucionalidad de la ley 24.557 y acciona reclamando la Fecha de firma: 24/10/2018 Alta en sistema: 25/10/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20803927#219734556#20181024083325810 reparación integral del perjuicio sufrido, con más el daño moral, con fundamento en las normas del Código Civil.

Con el fin de verificar la existencia del daño invocado en la demanda, se designó perito médico de oficio, cuyo informe obra agregado a fs. 261/262 y aclaraciones adjuntas a fs. 345, donde el médico informó que el actor presenta secuelas neurológicas periféricas en su miembro superior izquierdo, con alteraciones de la sensibilidad. En suma, el perito concluyó que el actor padece de un 7,5% de incapacidad física, probablemente irreversible atento el tiempo transcurrido y el tipo de lesión y una incapacidad psíquica del 10%, corroborada por el informe psicológico, que determinó la presencia de importantes componentes depresivos en la personalidad del actor, que se vieron incrementados por el accidente en cuestión.

En este marco, los agravios expresados por la empresa usuaria (Runfo SA), se centran en la valoración de la prueba médica producida en autos en la medida en que la magistrada a quo le otorgó pleno valor probatorio, soslayando las impugnaciones deducidas y los estudios médicos realizados que dan cuenta de que el actor padece de alteraciones de la sensibilidad en el miembro superior izquierdo a nivel sensitivo, sin limitación funcional en la movilidad. Sostiene que la sentencia resulta arbitraria respecto a la estimación del daño material, que a su entender no guarda relación lógica con el nivel de ingresos del actor ni con su edad o su expectativa laboral futura. Refiere que no incumplió las normas de seguridad e higiene y que el informe técnico no especifica las normas infringidas o la reglamentación del ENRE respecto del dec. 351/79 de la ley 19.587. Finalmente se agravia por la declaración de inconstitucionalidad resulta por la juez a quo, por cuanto la ley 24.557 tiene como objetivo primordial la reparación de los daños derivados de infortunios laborales y la prevención de los mismos, resultando un beneficio evidente en la medida en que el trabajador no tiene que abonar importe alguno emergente de la recupeción física, percibiendo su salario. Sostiene que el sistema importa el inmediato asistencialismo médico y farmacéutico al trabajador siniestrado, que no existía con anterioridad al sistema instaurado por la ley cuestionada. En definitiva, alega que el art. 39 de la ley 24557 no es violatorio de las garantías constitucionales y dado que el...

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