Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 18 de Septiembre de 2019, expediente FRO 034230/2017/CA002

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 18 de septiembre de 2019.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada-

el expediente Nº FRO 34230/2017 caratulado: “TRONCOSO, ELENA c/

AFIP Y OT s/ Amparo Ley 16.986”, proveniente del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario, Secretaría “B”, del que resulta:

  1. Vinieron los autos para resolver el recurso de apelación que interpuso y fundó el representante de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la provincia de Santa Fe (fs. 118/123) y el de la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva (fs. 124/134vta.) contra la sentencia del 16 de mayo de 2018 que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la co-demandada Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe; declaró abstracto el pronunciamiento acerca de la pretensión deducida desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 27.346; e hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, y dispuso la inaplicabilidad del art. 1 inc. a) de la ley 24.631, en cuanto deroga los incs. p) y r) del art. 20 de la ley 20.628. Ordenó a la AFIP la devolución a la actora de las retenciones efectuadas en concepto de impuesto a las ganancias sobres su haber jubilatorio, e impuso las costas de la instancia a las demandadas (fs. 110/117).

    Concedidos los recursos y elevado el expediente, se dispuso la intervención de la Sala “A”, ordenándose el pase al acuerdo.

  2. El representante de la Caja se agravió de la sentencia en cuanto condenó a su parte a reintegrar las retenciones efectuadas en el haber de la amparista en concepto de impuesto a las ganancias, las que fueron transmitidas a favor del agente de percepción de dicho tributo. Se quejó del rechazo de la Fecha de firma: 18/09/2019 excepción de falta de legitimidad opuesta y de la A. en sistema: 24/09/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #30190838#244208268#20190918135820373 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A imposición de costas a su parte.

    Explicó que en su carácter de agente de retención efectuó retenciones siguiendo expresas instrucciones brindadas por la AFIP. Relató que oportunamente inquirió a la AFIP sobre la cuestión, quien primeramente le negó habilitación para efectuar consulta vinculante y luego le comunicó que sólo las jubilaciones y pensiones de los funcionarios judiciales que resulten iguales o superiores a la de un juez de primera instancia, se hallaban exentas del impuesto a las ganancias.

    Afirmó que el problema de si corresponde o no que los funcionarios o empleados del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe tributen ganancias, es una cuestión que la amparista debió reclamar directamente ante la AFIP, ya que es dicho organismo quien decidió apartarse de la postura asumida por la CSJSF (A. Nº 31/00, 14/03 y Res. 694/02), y la propia CSJN (Res. del 30/04/87 y Acordada Nº 56/96). Insistió en que no es parte en el reclamo y en su calidad de mero tercero de la relación tributaria entre los actores y la AFIP. Analizó los antecedentes normativos que regulan la cuestión y que considera aplicables y reiteró que su parte adecuó su proceder al criterio adoptado por la AFIP, entendiendo que de no compartirlo la actora, debió cuestionarlo o formular consulta ante el ente recaudador nacional.

    Solicitó que se rechace la demanda contra su mandante por no haber dado motivación al inicio de esta acción.

    Se quejó de las costas. Citó jurisprudencia que consideró aplicable. Hizo reserva de derechos y de plantear recurso extraordinario.

  3. Por su parte el representante de la AFIP sostuvo que la vía procesal intentada por la accionante es improcedente, toda vez que considera que no es la adecuada para Fecha de firma: 18/09/2019 A. en sistema: 24/09/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #30190838#244208268#20190918135820373 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A dirimir el litigio. Asimismo adujo que en el caso no se agotó la vía administrativa.

    En segundo lugar, se quejó de la sentencia en cuanto consideró que trató un planteo no ventilado por la actora relacionado al principio de proporcionalidad previsional.

    Explicó que la situación de la accionante no encuadra en los términos de la Ac. 20/1996 de la CSJN y por ende está alcanzada por el Impuesto a las Ganancias.

    Recordó que según la aludida Acordada, se encuentran exentos del tributo los sueldos de todos los jueces del Poder Judicial de la Nación y funcionarios judiciales que tuvieren asignadas retribuciones iguales o superiores a los jueces de primera instancia.

    Se agravió la recurrente de la sentencia en cuanto ordenó el reintegro de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias desde el comienzo de dicha retención con más los intereses que deberán calcularse conforme a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina.

    Hizo referencia a que en el supuesto de devolución se deben tener en cuenta los principios y plazos de prescripción que rigen la materia tributaria.

    Expresó respecto a la tasa de interés que debería aplicarse lo dispuesto en el art. 4 de la Resolución Nº

    314/2004 del Ministerio de Economía y Producción que establece:

    … la tasa de interés prevista por el art. 179 de la Ley Nº

    11.683 y sus modificatorias, aplicable en los casos de repetición, así como la del interés aplicable en los casos de devolución, reintegro o compensación de los impuestos regidos por la ley citada en el cincuenta centésimo por ciento (0,50%)

    mensuales

    .

    Fecha de firma: 18/09/2019 A. en sistema: 24/09/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #30190838#244208268#20190918135820373 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Mantuvo la cuestión federal oportunamente planteada y peticionó que se revoque la sentencia con costas a la contraria.

    El Dr. A.P. dijo:

  4. - En primer lugar, analizado el caso de autos en relación al reciente precedente “G.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallo del 26/03/19), entiendo que la actora no adujo ni acreditó que su situación particular encuadre en los supuestos de vulnerabilidad que establece la Corte y que sustentan la inconstitucionalidad del impuesto en cuestión, según los lineamientos del máximo tribunal de nuestro país.

    Que para analizar la constitucionalidad del tributo, la Corte en el precedente “G. establece que se debe evaluar la situación concreta del jubilado, pensionado, retirado o subsidiado de cualquier especie (siempre que su status se origine en el trabajo personal) y verificar si su particular situación (originada en razones de salud o mayor edad) le insume un gasto mensual excesivo que, sumado al impuesto en cuestión, lo priva de los medios económicos necesarios para gozar de una vida digna (art. 14 bis de la CN).

    En esa línea de pensamiento, debemos reparar en que en la actualidad E.G.T. tiene 64 años de edad (según poder de fs. 4/5) y no se ha alegado que la mayor edad o una enfermedad le genere gastos mensuales excesivos, que sumados a las retenciones por el impuesto a las ganancias se traduzcan en una merma tal que atente contra su bienestar o calidad de vida.

    Así las cosas, debemos descartar en primer lugar la aplicación del precedente “G.” al caso en estudio.

    Fecha de firma: 18/09/2019 A. en sistema: 24/09/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #30190838#244208268#20190918135820373 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A 2.- Respecto del primer agravio –relacionado con la procedencia- la acción de amparo se encuentra regulada por la Ley 16.986 y receptada en el art. 43 de la Carta Magna.

    La norma citada dispone que: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.

    Si bien es cierto que la vía del amparo es un...

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