Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 4 de Diciembre de 2017, expediente CNT 040574/2011/CA002

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CNT 40574/2011/CA2 “TRONCOSO, D.H.C./ LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGO DEL TRABAJO ART SA S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 24 Buenos Aires, 30/11/2017 La Doctora Cañal dijo:

Vuelven los autos a esta Alzada, con motivo de los recursos deducidos por el perito ingeniero a fs. 828/829 y por la parte actora a fs. 840/847, los que merecieran réplica de las demandadas a fs.

887/888, fs. 889/891 y fs. 892/893.

El perito ingeniero se agravia de la resolución de fs. 819/820, que desestimó su planteo de inconstitucionalidad del art. 58 de la ley 24432. Sostiene que la reducción en sus honorarios alcanzaría al 55 %

de lo regulado, por lo que la misma resulta confiscatoria.

La parte actora y sus letrados, también se agravian de la resolución de fs. 819/820, y sostienen que no solo se ven afectados los derechos patrimoniales de los letrados, sino tambien el derecho a mantener indemne la indemnización del trabajador. Refieren que en el presente caso, la sumatoria de las costas es del 55 %, del capital de condena,, por lo que terminarían pagando más de honorarios que la parte vencida.

La juez de anterior grado, sostuvo que no se advertía que la liquidación de honorarios con la merma que implica la concreción del prorrateo del excedente en los honorarios profesionales, les produzca un agravio o menoscabo de raigambre constitucional que conduzca a sostener que la aplicación del art. 8º de la ley 24432, cuyo texto ha sido reproducido por el art. 730 del CC y CN, resulte confiscatorio o pueda resultar confiscatorio respecto de sus acreencias en autos. En consecuencia, desestimó el planteo de inconstitucionalidad.

Cabe recordar, que la ley 24432, no contempla pautas regulatorias, sino sólo de limitación de la responsabilidad por el pago de costas, conforme los arts. 1, 8 y concordantes.

En efecto, el artículo 8 de ese cuerpo legal, dispone: “Incorpórase al art. 277 de la ley 20.744 (t.o 1976), y el siguiente párrafo: La responsabilidad por el pago en los costos procesales, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera y única instancia, no excederán del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superaran dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas”.

También cabe señalar, que el porcentaje (25%) al que hace referencia el art. 1 de la ley 24432, no está orientado a que Fecha de firma: 04/12/2017las regulaciones de honorarios de los letrados y peritos no deban insumir más Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20186849#194938447#20171204141319591 Poder Judicial de la Nación del 25% de la base regulatoria, sino a que el referido porcentaje, resulta comprensivo de la responsabilidad por la totalidad de las “costas”, y no únicamente de los honorarios profesionales. Sin perjuicio de ser estos, mediante prorrateo, el único concepto que –como factor de ajuste- podría decirse que posibilita el cumplimiento de esa disposición.

Así, no resulta ocioso precisar el concepto de “costas”, como aquellos gastos que las partes deben efectuar, como consecuencia directa de la sustanciación del proceso, encontrándose incluidos la tasa de justicia, los honorarios de los letrados, y peritos, o sea, que comprenden la totalidad de los gastos realizados para promover el pleito.

En razón de lo expuesto, el art. 277, cuarto párrafo, de la LCT (conf. art. 8 de la ley 24.432) en el caso particular de autos, resulta violatorio del principio protectorio que consagran los arts. 14, 14 bis, del derecho de propiedad del art. 17 de la CN, así como, el derecho a la igualdad del art. 16 de la CN, ya que en la especie, un profesional acreedor de honorarios judiciales resulta tratado de un modo diferente del resto de los deudores y acreedores. Lo cual significa un menoscabo al derecho del trabajo profesional, que se presume oneroso, cuando su retribución tiene carácter alimentario (art. 1871 del C. Civil; en sentido análogo Sala X, S.. Int. 5082, del 30.10.98, dictada en autos "A.J. c/EstablecimientoG. y otro”).

No escapa a mi criterio, que el art. 730 del CC y CN establece que la responsabilidad por las costas no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, al igual que el art. 8 de la ley 24432, pero es claro que la norma mencionada en primer término, claramente se refiere a indemnizaciones que no son las laborales, las que por los argumentos ya dados, son de preferente tutela debido al sujeto protegido.

En consecuencia...

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