Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 16 de Abril de 2019, expediente CIV 042893/2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

42893/2010

TRONCONI VICTOR ALEJANDRO Y OTROS s/PARTICION DE

HERENCIA

Buenos Aires, de abril de 2019 fs.1051

AUTOS Y VISTOS:

  1. La coheredera T.R. apeló la resolución de fs. 1018

    por medio de la cual el a quo desestimó su planteo de fs.1017.

    Para fundar su rechazo, el Sr. Juez de grado consideró que, a tenor de lo decidido en autos a fs. 951/957, resultaba insuficiente la disposición de sus acciones de la firma “V.T. e hijos SAAGIyC” a favor de sus hermanos A. y Noema, para ordenar la inscripción de los bienes que le fueron a ella adjudicados en el acuerdo particionario.

    El traslado de la expresión de agravios de fs. 1032/1035, fue contestado a fs. 1037/1038.

  2. Dados los términos de la partición aprobada en estos autos,

    todos los coherederos, en su calidad de titulares de las acciones de “V.T. e hijos S.A.A.G.

  3. y C.”, se encuentran obligados a llevar a cabo todos los actos necesarios para la inscripción de los bienes inmuebles asignados a N.E. y A.J.T., pero que integran el patrimonio de esa firma (v.

    fs.951/957).

    Es sabido por todos, inclusive por la recurrente que los bienes considerados para conformar las hijuelas fueron campos y no acciones.

    En esas condiciones, bien entendido que los términos del acuerdo, implican un compromiso con su efectivo cumplimiento, la simple puesta a disposición de sus acciones a favor de sus hermanos Fecha de firma: 16/04/2019

    Alta en sistema: 25/04/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    no basta para tener por cumplidas las obligaciones asumidas y,

    consecuentemente, autorizar la inscripción de la hijuela que por sorteo recibiera.

    Es que, si por hipótesis se admitiera su posición, la recurrente obtendría la expedición de los instrumentos necesarios para que los inmuebles adjudicados en la partición queden inscriptos a su nombre; sus hermanos, por el contrario, recibirían las acciones de una persona jurídica y quedarían exclusivamente a cargo de afrontar los trámites implicados en la transferencia de los inmuebles que les fueron aquí adjudicados pero que integran el patrimonio social.

    Se configuraría entonces una evidente desigualdad,

    contraria al espíritu de toda partición, por lo que el recurso no habrá

    de ser admitido.

    Conviene recordar que la concreción del acuerdo particionario celebrado en autos el 27 de abril de 2011 debe realizarse...

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