Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 14 de Septiembre de 2018, expediente CIV 042893/2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 42893/2010 TRONCONI VICTOR ALEJANDRO Y OTROS s/PARTICION DE HERENCIA Buenos Aires, de septiembre de 2018 fs.951 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I. El caso en estudio compromete al Tribunal a resolver los recursos planteados de acuerdo con las pautas que aportan las distintas directrices interpretativas más adelante citadas, que adquieren singular relevancia en el presente caso, puesto que no se trata de la ejecución de un mero contrato sino del cumplimiento del acuerdo particionario al que se arribara en el marco de esta sucesión, por medio del cual los cuatro hijos del causante han establecido el modo de dividir entre ellos el patrimonio que recibieron de su padre.

Es preciso entonces procurar que la solución de las diferencias se realice de un modo tal que no genere ni profundice el deterioro del vínculo entre las partes que las constancias de autos pone de manifiesto.

II. La coheredera T.M.T., apeló la resolución de fs. 850 en cuanto a la fijación de intereses allí

establecida y a la desestimación del pedido de inscripción de los bienes, que le fueron asignados en función de lo acordado a fs. 350, el 27 de abril de 2011.

Los fundamentos de ese recurso fueron expresados a fs.897/899. Sostuvo allí que, al no haberse pactado ningún interés al celebrar el acuerdo, ni haber sido intimada, ninguna suma cabe añadir Fecha de firma: 14/09/2018 Alta en sistema: 17/09/2018 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13196770#213196537#20180913122901620 por tal concepto a las asignadas para compensar a favor de sus hermanos N.E. y A.J., el mayor valor de la hijuela que ella recibiera.

Al contestar el traslado a fs. 926/931, esos coherederos expresaron que del espíritu del acuerdo citado se desprende inequívocamente que las partes no fijaron plazo, pues las aplicaciones eran debidas desde el momento mismo en que el juez lo homologara.

Sin perjuicio de ello, sostienen que por haberse omitido considerar adecuadamente el valor de los bienes objeto de la partición en la oportunidad de celebrarse el acuerdo, es necesario realizar una nueva tasación y, de ese modo, actualizar las compensaciones.

III. También apelan ese pronunciamiento los coherederos N. y A.T. (v. fs. 865). En este caso, los recurrentes sostienen que el acuerdo particionario suscripto el 27 de abril de 2011, es jurídicamente inviable y sólo subsanable a través de una nueva partición. Asimismo señalan que el Sr. Juez de grado omitió considerar adecuadamente la tasación actualizada que obra a fs. 783/788; que en su resolución consideró una estimación de valores equivocada y que, es necesario que la ejecución del acuerdo particionario suscripto por los coherederos el 27 de abril de 2011, se realice en forma integral.

La coheredera contestó el memorial a fs. 872, sostuvo allí que los apelantes pretenden la reedición de un debate precluído.

En ese sentido, sostiene que el acuerdo de fs. 350 es válido y se encuentra consentido, que la decisión del a quo no procura subsanar ningún vicio y que tanto la tasación considerada en el pronunciamiento apelado, como la propuesta de compensación por ella efectuada son correctas.

IV. Se elevan también los autos, a raíz de la apelación interpuesta por la coheredera T.M.T., contra el auto de fs. 868, por medio del cual el Sr. Juez la intimó a transferir a los Fecha de firma: 14/09/2018 Alta en sistema: 17/09/2018 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13196770#213196537#20180913122901620 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M coherederos Noema y A.T. las acciones de la sociedad V.T. e Hijos S.A.A.G.

I. y G. bajo apercibimiento de aplicar astreintes.

Para fundar su recurso argumentó que si bien al realizar la partición, todos los herederos consintieron que las distintas hijuelas también se integraran con el patrimonio de la persona jurídica citada, lo cierto es que, de hecho, sólo fue considerada la titularidad de los campos que pertenecían a la sociedad. En ese sentido, lo único que se valoró al realizar el inventario y avalúo previo a la partición fue el precio de los inmuebles de dominio de aquélla, pero no los bienes muebles que también integraban el patrimonio social (v.g. hacienda, maquinara, etc.).

Por eso, dado que no se ha fijado el valor de los bienes muebles a transmitirse con la entrega de las acciones, pues quedaban sujetas a la previa y necesaria determinación del monto y modo en que se reconocerán esos derechos, no puede considerarse obligada a su entrega gratuita.

La resolución de fs. 868 fue también apelada por los coherederos N. y A. quienes pidieron que se elevara el monto en concepto de astreintes allí fijado.

V. Para la interpretación, ejecución y cumplimiento de los convenios impera el principio de la buena fe; por eso, como pauta hermenéutica para el análisis de cualquier acuerdo, el Tribunal debe buscar la consagración de ese principio en cada caso particular, a través de los antecedentes del convenio y la conducta de las partes, quienes deben colaborar para que se cumplan los fines que han tenido en vista al celebrarlos.

Desde esa perspectiva, el acuerdo de autos debe ser interpretado de modo integral, conciliando las cláusulas de manera tal de determinar lo que verosímilmente entendieron las partes, según los usos y costumbres en función del convenio al que arribaron. Ello es...

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