Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2015, expediente C 119273

PresidenteNegri-Genoud-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., G., de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.273, "Trombini, P.R. contra D., J.L. y otra. Usucapión".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes revocó el pronunciamiento anterior que -a su turno- había hecho lugar a la demanda promovida (fs. 917/924 vta.).

Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 931/956).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara departamental revocó el fallo de primera instancia y, por tanto, rechazó la demanda de usucapión entablada (fs. 917/924 vta.).

    Para así decidir, sostuvo que quien invoca la prescripción adquisitiva de dominio debe aportar una prueba concluyente e indubitable acerca de su posesión pública, pacífica e ininterrumpida y con ánimo de dueño durante el periodo que la ley exige (art. 4015, Código Civil; fs. 920).

    Analizando la prueba rendida en autos, consideró que no se encontraba acreditada dicha condición (fs. 920/923 vta.). En este sentido, ponderó que las construcciones realizadas en los lotes en cuestión eran de reciente data; que las tareas de limpieza y desmalezado surgían de testimonios muy genéricos e imprecisos y que los escasos recibos por pago de impuestos acompañados por el actor correspondían a periodos muy alejados del supuesto inicio de la posesión (año 1980), a saber: octubre, noviembre y diciembre de 2003 y enero de 2004, es decir, poco antes de iniciar la presente demanda (septiembre de 2004). Concluyó, en suma, y con esa base, en que la acción no podía ser favorablemente estimada (fs. 924 vta.).

  2. Contra esta decisión se alza el actor mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial; 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6, 384, 394, 395, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial y 3948, 3986, 4015 y 4016 del Código Civil; además de la ley 14.159 y doctrina legal de esta Corte. Alega, asimismo, quebrantamiento del principio de congruencia y absurdo en la apreciación probatoria. Hace reserva del caso federal (fs. 931/956).

  3. La impugnación no prospera.

    1) Corresponde primeramente descartar la eventual pretensión de contabilizar el tiempo insumido por la secuela del juicio como útil a los fines de completar el periodo prescriptivo que bajo la denuncia de una supuesta violación de los arts. 3986, 3948, 4015 y 4016 del Código Civil y de la doctrina legal dimanada del antecedente Ac. 39.568 (sent. del 28-II-1989; fs. 934/936 vta.) manifiesta el recurrente.

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