Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Abril de 2003, expediente P 64514

PresidenteRoncoroni-Genoud-Salas-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro condenó a fs. 8/10 del incidente de revisión (aplicando el art. 2 del Código Penal en función de la derogación del art. 38 del Decreto ley 6582/58 por ley 24.721) a C.F.T. a la pena de seis años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas por ser autor responsable de robo calificado por el uso de armas (art. 166 inc. 2º, C., reformando parcialmente la sentencia de fs. 195/205.

El Sr. Defensor Oficial interpuso oportunamente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra el fallo de fs. 195.(v. fs. 211/216).

Sostiene que el pronunciamiento ha aplicado erróneamente los arts. 42, 44 y 166 inc. 2º del Código Penal al tener por consumado el robo, y violado los arts. 16, 18 y 31 de la Constitución Nacional al aplicar el art. 38 del Decreto ley 6582/58 cuya inconstitucionalidad plantea.

El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

Con lo resuelto en el incidente de revisión al que aludiera al comienzo, el cuestionamiento a la aplicación del citado art. 38 del Decreto ley 6582/58 se ha tornado abstracto, de modo que el único punto de agravio sobre el que debo expedirme se refiere a la alegada falta de consumación del hecho materia de condena.

Sobre ello, el recurrente afirma que su asistido no ha tenido la posibilidad de realizar materialmente sobre la cosa sustraída actos de disposición.

El planteo, así formulado, resulta insuficiente pues el quejoso omite impugnar, con las correspondientes referencias legales en materia probatoria, lo decidido en contrario por el Tribunal en el campo de los hechos (conf. doct. causa P. 38.549, del 8-10-91). Consecuentemente, permanece firme lo resuelto por el “a quo” respecto a que, tras desapoderar a la víctima, el acusado “...huye sin ser perseguido...” y que su búsqueda comienza “...en período temporal y geográfico que posibilitó a C.F.T. el ejercicio de actos de disposición sobre el botín...” (fs. 200). Y a esta conlusión, que pone en evidencia el perfeccionamiento del robo, le resulta inaplicable lo dispuesto en los arts. 42 y 44 del Código Penal que vienen invocados (conf. causa P. 49.500, del 15-12-92).

Por ello, considero que V.E. debe rechazar el recurso interpuesto.

Así lo dictamino.

La P., 7 de setiembre de 1998 -Eduardo Matias De La Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 2 de abril de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el...

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