Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Junio de 2017, expediente CNT 024716/2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 24716/2012/CA1 JUZGADO Nº 67 AUTOS: “TROIA, J.L. c. Swiss Medical ART S.A./Ex Liberty ART S.A.

y otro s. Accidente-Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión indemnizatoria con fundamento en normas del Código Civil. Vienen en apelación Papelera San Andrés de Giles S.A. y el actor.

  2. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, y en lo que atañe a la imputación de responsabilidad en los términos del artículo 1113 del Código Civil (artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación), la demandada no acreditó la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, lo que implicó responsabilidad aquiliana de la empleadora que soslayó el cumplimiento del deber de seguridad. Por lo demás, no se puso en cuestión, razonablemente, la pertinencia de la imputación de responsabilidad objetiva, por el carácter riesgoso y vicioso de la cosa – máquina tubetera o cunera-. Es correcto afirmar que dicho elemento de trabajo es una “cosa riesgosa”, que porta una nocividad específica y, Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20509000#182501814#20170628082510605 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 24716/2012/CA1 obviamente, es esa cualidad la que se actualiza en un evento y genera la aplicación de la consecuencia; es una cosa riesgosa en cuanto utilizada genera constantes posibilidades de riesgo, difíciles de evitar, y no siempre su manejo hace factible el dominio total por parte de quien la utiliza (artículos 512, 902, 1109 del Código Civil, en el actual Código Civil y Comercial de la Nación artículos 1721, 1724, 1725).

    Cualquier infortunio ocurrido en el ámbito donde trabajó el actor puede resultar un riesgo propio de alguna cosa en concreto, según el concepto del artículo 2311 del Código Civil, lo que no significa que todos lo sean, ni que sea lícito imputar alguno a la condición de fuentes de riesgos de la actividad misma. No se ha criticado debidamente el fundamento por el que el sentenciante encuadró la cuestión en el artículo 1113 del Código Civil (artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación), lo que determina su definitiva adquisición para el proceso. A mi entender, la deficiente organización, desde la perspectiva de la seguridad, justifica imputarle responsabilidad subjetiva, en cuanto a la omisión de adopción de las medidas adecuadas para preservar la integridad de los trabajadores –ya codificadas en actos legislativos, como la Ley 19587, o el Decreto 351/79, que la reglamenta-. La responsabilidad derivada del citado artículo 1113 (artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación) resulta de que la empleadora no cumplió con los recaudos mencionados, que constituyen el riesgo de la cosa que, no mediando alteración del iter causal por hechos de la víctima o un tercero, responsabiliza al dueño o guardián por los daños que resultan de su actuación en casos concretos (C.S.J.N., causa M. 520X. “Machicote, R.H.C. Empresa Rojas SAC”). Por lo tanto el accidente que sufrió el actor, ocasionado por una cosa riesgosa tiene relación causal con la afección detectada, cuyo riesgo inherente, aceptando como riesgo de accidente laboral a aquellas condiciones de trabajo que pueden ocasionar o derivar en accidentes, caen bajo la órbita del artículo 1113 del Código Civil (artículo Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20509000#182501814#20170628082510605 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 24716/2012/CA1 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación) ya que, al disponer que toda persona debe resarcir el daño causado “por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado”, fija dos pautas por las que debe responder por el daño causado tanto aquél que tiene la cosa a su cuidado como el que “se sirve” de la misma. Y se sirve de una cosa o de una actividad quien se vale de ella obteniendo un provecho, es decir, quien tiene la posibilidad de obtener un beneficio jurídico de ella, asume la calidad de guardián jurídico, y por ello, la coloca en la obligación de responder en el plano del derecho común, pues existe nexo causal adecuado con el daño (artículos 1109 y 1113 del Código Civil; artículos 1721, 1724, 1751, 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación).

    En definitiva, es mi parecer, que existe responsabilidad del empleador en tanto tiene una obligación de seguridad a su cargo respecto de sus trabajadores con fundamento general en el artículo 1198 Código Civil y, en forma específica, en el artículo 75 L.C.T. En ambas normas, lo que se regula es el deber de previsión al que todo contratante debe ajustarse tanto al momento de celebrar como de ejecutar cualquier clase de contrato. Si bien sobre la reparación de los daños causados por accidentes o enfermedades de trabajo, el artículo 75 remite en forma excluyente y con efectos derogatorios a un subsistema autónomo, regulado específicamente por la Ley de Riesgos de Trabajo, a partir de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fallo del 21.09.04, in re “A., Isacio v. Cargo Servicios Industriales S.A.” (Ref.: a.2652.XXXVIII) se ha juzgado la inconstitucionalidad de la limitación del acceso a la reparación civil, no tarifada, de los daños derivados del accidente de trabajo contenida en el artículo 39, inciso 1º, Ley 24.557. En el caso, planteada la tacha de inconstitucionalidad del artículo 39 de la citada ley, corresponde hacer aplicación de tal doctrina. En consecuencia, la demandada, en su rol de sujeto Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20509000#182501814#20170628082510605 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 24716/2012/CA1 empleador, que organiza la empresa con un criterio de previsibilidad susceptible de abarcar los riesgos que existen en el cumplimiento del contrato de trabajo, es quien debe asumir los riesgos derivados de la ejecución de aquél dentro de los límites de la actuación y competencia del trabajador.

    En tal sentido, el empleador responde objetivamente por los hechos vinculados a su accionar y a los previsibles al momento de organizar su empresa, que incluye situaciones de riesgos creadas por la misma actividad que explota el empresario, y que impacta también sobre los trabajadores por el ejercicio de la misma. Cabe agregar, que cuando “la víctima es un...

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