Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 19 de Septiembre de 2017, expediente FMZ 022030552/2009/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B 22030552/2009 TROGLIA CLAUDIO Y OTS c/ ENA s/Proceso de Conocimiento - Daños y Perjuicios En la ciudad de Mendoza, a los diecinueve días del mes de Setiembre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D., R.J.N. y R.A.F., encontrándose vacante la Vocalía Nº 2, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 2235985/2012/CA1, caratulados: “TROGLIA CLAUDIO Y OTS c/ ENA s/

Proceso de Conocimiento- Daños y Perjuicios”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 179, contra la resolución de fs. 169/178 vta., por la que se resuelve: “1º) Rechazar la demanda por daños y perjuicios interpuesta por los Sres. C.T., M.R., y R.M., contra del Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional. 2º) Imponer las costas por su orden.

(art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 3º) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente manera: Parte actora vencida: Dras. A.E.B. y R.M. de Troglia, en conjunto, la suma de pesos doscientos dieciocho mil quinientos cuarenta y cinco ($218.545). Por la demandada vencedora: D.. J.M.A., J.L.C., y Dra. E.L.E., en conjunto, en la suma de pesos trescientos veintisiete mil ochocientos dieciocho ($327.818).

Para el perito: L.. M. de los Ángeles A., la suma de pesos ochenta y cuatro mil cincuenta y seis ($84.056) (Ley 21.839).- COPIESE y NOTIFIQUESE”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, doctores: R.A.F. y R.J.N..

Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 23/10/2017 Firmado por: R.N. -R.A.F., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: G.L.T., Secretaria de Cámara #8406032#188159684#20170912104723643 Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr.

R.A.F., dijo:

I.- Que a fs. 179 interpuso recurso de apelación la parte actora contra la sentencia de fs. 169/178 vta. el cual es fundado a fs. 201/223 vta.

En dicha oportunidad, se agravia en primer lugar, de la arbitrariedad en la que incurre la sentencia respecto del análisis de la responsabilidad del Estado por su actuar ilícito. Manifiesta que existieron conductas antijurídicas por parte de funcionarios técnicamente capacitados que provocaron, antes de la declaración del “Default”, la crisis terminal de gravedad institucional de la Argentina, presupuesto esencial que fue analizado en forma arbitraria por la Sra. jueza.

En segundo lugar, se agravia del rechazo erróneo de la reparación solicitada por los accionantes en la órbita de la responsabilidad ilícita del Estado Nacional por inexistencia de un sacrificio especial. Manifiesta que, si bien la declaración de inconstitucionalidad fuere rechazada en base a las consideraciones del fallo “Massa”, ello no es óbice para que el a-quo se expidiere respecto a la solicitud presentada en subsidio. Ello, expone, implica una denegatoria de justicia.

Se agravia asimismo por haber considerado el juzgador inexistente, dentro de la órbita de la responsabilidad de estado, de un perjuicio padecido por el particular de carácter singular. Explica que el impacto negativo que ha tenido el negocio no ha tenido origen en la naturaleza del riesgo que importa una modalidad de inversión- como pretende el a-quo- sino en efectos externos como han sido las medidas de emergencia económica, atribuidas al “hecho del príncipe” que constituye una situación asimilable al caso fortuito o fuerza mayor.

En tercer lugar, se agravia por cuanto la sentencia se funda en la falta de acreditación de hechos exentos de prueba por no haber sido controvertidos y además por ser hechos notorios, como lo es la declaración de default y la obligatoriedad impuesta a través del canje de los bonos defaulteados por el Estado.

Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 23/10/2017 Firmado por: R.N. -R.A.F., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: G.L.T., Secretaria de Cámara #8406032#188159684#20170912104723643 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B En cuarto lugar, se agravia del rechazo del planteo de inconstitucionalidad por los antecedentes jurisprudenciales que consagraron la constitucionalidad de las leyes de emergencia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Manifiesta que la situación que plantea la actora es muy distinta a la prevista en el fallo “M.”. En efecto, la combinación de pesificación y default, en este caso, implicó la pérdida del 60% de la inversión existente a fines de 2001, lo cual resultaría confiscatorio a la luz de los resuelto por la jurisprudencia, en violación del art. 17 de la C.N.

Asimismo, manifiesta causarle agravio el hecho de que no se haya probado un perjuicio especial cuando la pérdida demostrada en el patrimonio de la actora cumple con todos los requisitos necesarios para que proceda el pedido aquí efectuado.

Seguidamente, se agravia que la jueza haya entendido que no existe relación de causalidad adecuada entre los hechos el Estado y el daño de su mandante. Invoca jurisprudencia a su favor.

Como noveno agravio, expone la falta de legitimación señalada. Si bien la Corte en el fallo “M.P.” alega que, debido a la indivisión del patrimonio y su administración, conferida a la sociedad gerente, se le impida a los actores demandar individualmente, en el presente caso la indivisión cesó así como también la representación y gestión a cargo de la sociedad gerente, por lo que su mandante resultaría plenamente legitimada.

Se agravia del rechazo del monto reclamado en concepto de daño moral.

Por último, se agravia de los honorarios regulados al perito psicólogo no cumplen con lo dispuesto por el art. 1627 del C.C.. ni con el criterio seguido por los tribunales federales.

Hace reserva del caso federal.

II.- Que a fs. 185/186 vta. el representante de la demandada E.N.A.

apela la imposición de costas dispuesta en la sentencia en el orden causado.

Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 23/10/2017 Firmado por: R.N. -R.A.F., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: G.L.T., Secretaria de Cámara #8406032#188159684#20170912104723643

III.- Analizadas las actuaciones, estimo correspondiente el rechazo de la apelación por las razones de hecho y derecho que a continuación se expondrán.

Preliminarmente, cabe hacer una aclaración respecto de la legitimación activa de los actores para accionar. Las recurrentes plantean la inaplicabilidad del precedente “M.P.” en razón de que se encontrarían plenamente legitimadas para actuar conforme han efectuado el debido rescate de sus cuota partes, tal como se avizora según constancia de fs. 42.

Que comparto lo expuesto por las apelantes, en virtud de lo previsto por el art. 16 de la ley de FONDOS COMUNES DE INVERSION (Ley Nº 24.083) el cual prevé: “La desvinculación de los copartícipes en la indivisión de un fondo común de inversión se opera, exclusivamente, por el rescate de partes previsto en el "Reglamento de Gestión" y en esta ley”.

Es que, a fs. 42 obra la respectiva solicitud de rescate efectuada por los tres miembros del fondo común de inversión- Sres. C.M.T., R.A.M. y M.R.- de donde surge que efectivamente se produjo la devolución del capital invertido con sus acreencias, en un total de U$S 53.044,85.

En el negocio de los fondos comunes de inversiones la peculiar, relación subyacente y la suerte de los cuotapartistas se halla ligada a la de los otros en el todo. En este marco sin embargo, quienes integran el activo del fondo común de inversión se encuentran habilitados para solicitar el rescate de su inversión, pueden accionar judicialmente por la porción que le corresponde del patrimonio común en función de las cuotapartes adquiridas (conf...

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